STS, 30 de Diciembre de 1980

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1980:4095
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1484.- Sentencia de 30 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: El Ministerio Fiscal y la procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 19 de octubre de

X979.

DOCTRINA: Estafa genérica del artículo 533 del Código- Penal y la estafa del artículo 529, 1º

Entrega de bienes a cambio de falsas promesas de atenciones afectivas y maternales, que no se piensa cumplir.

La entrega de bienes de la propiedad de la perjudicada que asta hizo a la procesada a título gratuito tuvo por causa la creencia de aquélla de que haciendo así quedaba asegurado su porvenir, tanto en el orden afectivo como en el material, dada la protección que la procesada le ofrecía, es decir, que ésta, aprovechando la credulidad de aquélla, captó su voluntad, y mediante el engaño de falsas promesas que no había de cumplir, logró que se desprendiera de los referidos bienes, haciéndole entrega de las joyas, de cuatrocientas mil pesetas, importe de la venta de un apartamento y que pusiese a nombre de la procesada el piso propiedad de la perjudicada, otorgándole escritura de venta en la que el precio era simulado, en cuanto que la procesada nada le entregó, de donde resulta que el engaño ha de entenderse comprendido en el supuesto que contempla el artículo 533, y no en el del 529, 1º, del Código Penal, pues las "cualidades supuestas" a que en éste se alude expresamente son aquellas objetivas externas o adquiridas y con proyección económica más o menos directa, pero no las internas o subjetivas inherentes a la propia personalidad, como son, v g., aquellas que hacen a una persona acreedora a la conceptuación social de "buena" o "mala"; pero, además, en todo caso, el engaño no consistió en el fingimiento por la procesada de unas cualidades que no tenía, sino en falsas promesas de atenciones afectivas y maternales que deliberada y conscientemente sabía que no iba a cumplir.

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1980;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de la procesada María Virtudes , contra sentencia dictada por la Audiencia de Valencia de fecha 19 de octubre de 1979, en causa seguida a ésta por delito de estafa¡, estando representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, defendida por el Letrado don Ernesto Bonet Peiró, habiendo sido parte el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la acusadora doña María del Pilar defendida por el Letrado don Rufino Merino Retuerta.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero, Resultando probado, y así se declara, que la querellante María del Pilar , que al tiempo de loshechos frisaba los cincuenta y seis años de edad, viuda, viviendo sola y sin familiares en Valencia en piso de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , puerta NUM001 , veraneaba en 1969 en el "Vedat" de Torrente en apartamento de su propiedad, sito en la calle de DIRECCION001 , número NUM002

, escalera NUM000 , NUM003 , letra A, llevando una vida adecuada a su posición de viuda de un Coronel del Ejército con una pensión, entonces, de alrededor de ocho mil pesetas mensuales, poseyendo además un pequeño paquete de valores bursátiles, y en dicho verano frecuentaban como cliente, la peluquería que poseía en la zona residencial del Vedat, la procesada María Virtudes , de cuarenta y nueve años entonces, de buena conducta y sin antecedentes penales; y a consecuencia de ello se hizo íntimo el trato entre la querellante y la procesada, siendo la primera persona de poco carácter, hasta el punto de que la procesada, persona despierta y hábil captó la voluntad de María del Pilar hasta lograr pasar a vivir juntas en 1971 en el piso propiedad de María del Pilar en la calle de DIRECCION000 , dejando la procesada el que ocupaba en alquiler en la calle de DIRECCION002 , en Valencia, y en tal situación de convivencia, viéndose halagada la querellante por las seguridades que le daba la procesada en orden a que nada le faltaría en su vida y que le daría participación en un estanco, no dudó, al solicitárselo María Virtudes , en entregar a ésta cuatrocientas mil pesetas que María del Pilar obtuvo por la venta del apartamento del Vedat en fecha no determinada de los años 1972 o 1973, y cuya cantidad hizo propia en su beneficio la procesada y siempre con falsas promesas ésta determinó el ánimo de María del Pilar para que pusiera a nombre de la procesada el piso en que vivían, lo que tuvo lugar en 21 de abril de 1972 mediante escritura de compraventa a favor de la procesada y Sin que nada recibiera la querellante, piso que tiene en la actualidad un valor de 1.500.000 pesetas. Además la querellante agradecida por cuantas promesas recibía entregó a María Virtudes alhajas por valor que se cifra en 59.000 pesetas, entregas que se verificaron en el año 1976. Conseguidos por la procesada sus propósitos empezó a menospreciar a María del Pilar , insultándola y prohibiéndole recibir sus visitas usuales, determinando esta actitud la ruptura de las relaciones.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa comprendido en el artículo 533 del Código Penal , por que la procesada usando engaño, no expresado en los artículos anteriores, logró perjudicar a la querellante en la cantidad de 1.959.000 pesetas, al determinar su ánimo para ir entregando a la procesada todos sus bienes, que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor la acusada María Virtudes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, a María Virtudes como responsable en concepto de autora de un delito de estafa' ya definido en cuantía de 1.958.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de multa de dos millones de pesetas y al pago de las costas procesales, así como a que abone a María del Pilar la cantidad de 1.958.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Y si no satisficiere la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirá el arresto de noventa días como responsabilidad personal subsidiaria. Firme que sea esta sentencia, pase la causa al excelentísimo señor Fiscal a efectos de indulto.

RESULTANDO que el recurso del Ministerio Fiscal apoyó su recurso en el siguiente motivo: Único. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley cometido por la Sala de Instancia, al aplicar indebidamente el artículo 533 del Código Penal , y la consiguiente no aplicación de los artículo 529, primero, y 528 , primero, del mismo texto. Estima que no obstante describirse en la resultancia fáctica, la comisión por parte de la procesada, de modalidades fraudulentas, claramente previstas en el número primero del artículo 529 del citado Código Penal , la Sala, desatendiendo lo preceptuado en el artículo 533 , que veda su utilización en aquellos supuestos que se hallan específicamente expresados en los anteriores artículos, lo aplica indebidamente al hecho enjuiciado, con manifiesta infracción del contenido del mismo y consiguiente inaplicación del ya referido 529, primero. El recurso de la representación de la procesada María Virtudes , lo basa en los siguientes motivos, únicos admitidos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma en su escrito de conclusiones, interesando la declaración en el acto del juicio oral diferentes testigos, no fueron declarados pertinentes la mayoría de ellos por auto de 14 de mayo de 1979 , contra el cual formuló la más respetuosa protesta, motivó indefensión.- Segundo, Fundado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresar la sentencia impugnada clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados omitiéndose la fijación exacta de la fecha en que María del Pilar entregó a la procesada las cuatrocientas mil pesetas que se dice obtuvo por la venta del apartamento de Vedat, diciendo tan solo que "no dudó al solicitárselo en entregar a ésta cuatrocientas mil pesetas que María del Pilar obtuvo por la venta del apartamento en fecha no determinada de los años 1972 o 1973..." sin más aclaración.- Tercero. También fundado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir contradicción en los hechos probados al consignarse entre otras expresiones "llevando una vida adecuada a su posición de viuda de un Coronel del Ejército con una pensión de ocho mil pesetas" que en el verano frecuentaba como dienta la peluquería que poseía en la zona residencial del Vedat la procesada"; viéndose halagada la querellante por las seguridades que le daba la procesada en orden a que nada le faltaría en suvida..."; puso a nombre de la procesada el piso en que vivían, lo que tuvo lugar mediante escritura pública y en aclaración de sentencia se dice que ésta restituya la nuda propiedad de la querellante.-Quinto. Segundo por infracción de ley también amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por infracción, por no aplicación de los artículos 112, sexto, y 113 del Código Penal en cuanto hay prescripción del delito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso en el acto de la Vista y el Letrado de la parte recurrente también mantuvo el suyo, el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y ambos recurrentes impugnaron el contrario.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, ciertamente, como se dice por el Ministerio Fiscal al desarrollar el único motivo de su recurso, interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 533 y 529, primero, del Código Penal , por aplicación indebida del primero y falta de aplicación del segundo, una vez más se somete a la resolución de la Sala el controvertido y difícil problema de determinar la distinción existente entre los engaños analógicos del artículo 533 y los comprendidos en la fórmula genérica del artículo 529 y, concretamente, en cuál de ellos ha de entenderse enmarcable el utilizado por la procesada para lograr el desplazamiento patrimonial que logró en su propio beneficio y en perjuicio de la víctima y al efecto, es de tener en cuenta que como ha declarado este Tribunal, la identidad sustancial entre las analogías a que aluden uno y otro precepto, en las que el engaño es el medio indispensable, en relación causal con el binomio beneficio-perjuicio, ha hecho estériles todos los intentos de buscar fórmulas abstractas susceptibles de compendiar las notas o características o diferenciadoras de una y otra clase de engaños analógicos, por lo que es preciso, en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, atender a todas las específicas circunstancias concurrentes, a fin de determinar en cuál de ambas figuras tiene su encaje adecuado, y al hacerlo así, de la lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida aparece, que la entrega de bienes de la propiedad de la perjudicada que ésta hizo a la procesada a título gratuito, tuvo por causa la creencia de aquélla de que haciendo así quedaba asegurado su porvenir, tanto en el orden afectivo como en el material, dada la protección que la procesada le ofrecía, es decir, que ésta, aprovechando la credulidad de la perjudicada captó su voluntad y mediante el engaño de falsas promesas que no había de cumplir, logró que se desprendiera de los referidos bienes haciéndole entrega de las joyas, de, las cuatrocientas mil pesetas importe de la venta" del apartamento del "Vedat" de Torrente y que pusiese a nombre de la procesada el piso propiedad de la perjudicada, sito en la DIRECCION000 , de la ciudad de Valencia, otorgándole escritura de venta en la que el precio era simulado en cuanto que la procesada nada le entregó, de donde resulta, que el engaño ha de entenderse comprendido en el supuesto que contempla el artículo 533 y no en el de 529, primero, del Código Penal , pues las "cualidades supuestas" a que en éste se alude expresamente son aquellas objetivas externas o adquiridas y con proyección económica más o menos directa, pero no las internas o subjetivas inherentes a la propia personalidad, como son, aquellas que hacen a una persona acreedora a la conceptuación social de "buena" o "mala", pero además, en todo caso, el engaño no consistió en el fingimiento por la procesada de unas cualidades que no tenía, sino en falsas promesas de atenciones afectivas y maternales que deliberada y conscientemente sabía que no iba a cumplir, por lo que procede desestimar el recurso del Ministerio Fiscal fundado en que deben comprenderse en la atribución de "cualidades supuestas" a que hace referencia el artículo 529 , el hecho de que la procesada "asumiese unas condiciones de carácter, afabilidad y cariño; de una suerte de atrayente capacidad para el desprendimiento y la generosidad, que indujo a error a la perjudicada sobre cuál era la verdadera condición humana" de la procesada -y tampoco puede estimarse como fingimiento de bienes el hecho de que en el Resultando de hechos probados se diga de manera muy inconcreta, que la procesada ofreció a la perjudicada participación en un estanco porque no se dice que la procesada no fuese concesionaria del mismo y, por el contrario, al hacer uso la Sala de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para mejor comprensión de los hechos pudo comprobar la titularidad del estanco era real.

CONSIDERANDO que como de manera constante viene declarando este Tribunal, el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a los Tribunales de Instancia la facultad de acordar lo que estime procedente en orden a la pertinencia y admisibilidad de las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de calificación, de modo que aunque la resolución denegatoria que, al efecto, adopten es revisable en casación, para que pueda prosperar el motivo es menester que el recurrente, en el momento procesal oportuno, haya dado a conocer los extremos sobre los que habría de versar la prueba testifical cuya práctica fue denegada, ya que únicamente así podrán los Tribunales, el de Instancia primero y el de casación después, conocer la relación de la prueba con las cuestiones debatidas y la trascendencia que la misma pueda tener para la defensa de los intereses de la parte que la hubiere propuesto, por lo que al no haberlo hecho así la recurrente procede desestimar el segundo de los motivos de forma interpuesto alamparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el segundo de los motivos interpuesto con apoyo en lo que se dispone en el número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , inciso primero, ya que en modo alguno puede suponer falta de claridad el hecho de que en el relato fáctico no se consigne la fecha exacta en la que se dice haber entregado la perjudicada la cantidad de cuatrocientas mil pesetas a la procesada, pues basta con decir, como se dice en el resultando que ello ocurrió en fecha no determinada, comprendida entre los años 1972 ó 1973, ya que mal puede determinar el Tribunal de Instancia lo que no quedó probado, como es el día o la fecha exacta.

CONSIDERANDO que como bien dice la recurrente para que proceda apreciar que ha concurrido el vicio de procedimiento que se sanciona con la nulidad en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es menester que entre los hechos que se reputan contradictorios haya tal antinomia que no puedan coexistir, dado que la afirmación de uno implique la negación del otro, contradicción que en absoluto se da entre el hecho afirmado de que la perjudicada llevaba una vida adecuada a su posición de viuda de un Coronel del Ejército con una pensión mensual de ocho mil pesetas y un pequeño paquete de valores bursátiles, con el que también se afirma de que acudía a la peluquería que la procesada poseía en la zona residencial del "Vedat" y que satisfacía los gastos del piso y del apartamento de su propiedad sitos en Valencia y en Torrente, respectivamente; como tampoco existe contradicción entre los hechos afirmados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida de que la perjudicada viva conforme a su posición de viuda de un Coronel del Ejército y el de que necesitase la protección y seguridades que le ofrecía la procesada y, por último, las omisiones a las que se alude en la última parte del motivo, aun en el supuesto de que existieran, por su propia naturaleza no pueden implicar contradicción alguna.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto de los comprendidos en el escrito de interposición del recurso y primero de los formulados por infracción de ley, único de los de esta clase subsistente con posterioridad al trámite de instrucción debe ser desestimado por plantear una cuestión nueva no consignada en el escrito de conclusiones ni en ningún momento procesal durante la instancia y si únicamente por primera vez en este trámite de casación, pero además para que se hubiese podido producir la hipotética prescripción del delito invocada sería menester que en el resultando de hechos probados constase que el hecho había sido cometido con anterioridad al día 15 de marzo de 1972, por lo que aun entrando en el fondo, procede también la desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de la procesada María Virtudes , contra sentencia dictada por la Audiencia de Valencia de fecha 19 de octubre de 1979 , en causa seguida a ésta por delito de estafa. Declaramos de oficio las costas del Ministerio Fiscal y condenamos a la procesada al pago de costas y a la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de diciembre de 1980.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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