STS, 9 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martin Martin

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una

como apelante, el Ayuntamiento de Barcelona, representado par el Procurador Don Juan Ignacio

Avila del Hierro y dirigido por Letrado; y de otra, como apelada, adherida a la apelación, "Inversiones Ebys, S.A.", representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigida igualmente por

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cinco, la entidad "Inversiones Ebys, SA." solicitó del Ayuntamiento de Barcelona le fueran concedidas las oportunas licencias para edificar en las fincas sitas en Calle Ganduxer, números ciento treinta y ocho y ciento cuarenta; calle Dalmases números setenta y nueve y ochenta y uno y Paseo de Bonanova números treinta y siete y cuarenta y uno; e instruido el correspondiente expediente administrativo, la Delegación de Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, por resoluciones de veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y siete, denegó las licencias solicitadas; contra cuyas resoluciones interpuso sendos recursos de reposición la Sociedad solicitante, que no han sido resueltos de forma expresa.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por la Sociedad "Inversiones Ebys, SA." se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase no ajustados a derecho los actos administrativos recurridos, condenando al Ayuntamiento de Barcelona al resarcimiento de los daños y perjuicios inferidos a la Sociedad recurrente, en cuantía que se determinarla en periodo de ejecución de sentencia, con imposición a la Corporación demandada de las costas del proceso.RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Barcelona, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia de la pretensión sostenida por la entidad recurrente, así como la desestimación en todos sus extremos y pedimentos, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones municipales impugnadas; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha siete de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada; cuya parte dispositiva, copiada la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por "INVERSIONES EBYS, SA." contra los acuerdos de la Delegación de Servicios de Urbanismo de Barcelona de veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y siete, denegando licencia para edificar en las calles Ganduxer ciento treinta y ocho y ciento cuarenta; Dalmases setenta y nueve y ochenta y uno y Paseo Bonanova treinta y siete y cuarenta y uno; expedientes municipales setecientos cincuenta y un mil ochenta y dos; setecientos cincuenta y un mil ochenta y tres; y setecientos cincuenta y un mil ochenta y seis, debemos declarar y declaramos nulos a estos Acuerdos y conformes a Derecho los de fecha treinta de Agosto de mil novecientos setenta y seis, treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta y seis y diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis, recaídos respectivamente en los mismos expedientes; y ordenamos que se notifiquen estos acuerdos a la demandante para que pueda edificar según los Proyectos aportados a dichos expedientes y condenamos al Ayuntamiento de Barcelona a que indemnice a la recurrente de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la demora al mismo ocasionado por la falta de notificación de los meritados acuerdos, que se podrán acreditar en trámite de ejecución de sentencia, computándose esa indemnización en relación con el tiempo transcurrido desde la fecha de esos acuerdos hasta aquella en que se le notifiquen las licencías otorgadas; y desestimamos los demás pedimentos formulados en el escrito de demanda; sin hacer expresa imposición de costas. Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Barcelona, para que sea llevada a puro y debido efecto; cuya sentencia se funda, entre otros, en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que la pretensión de nulidad de los Acuerdos del Delegado de Servicios de Urbanismo de Barcelona de veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y siete, denegando a la recurrente licencia de obras en las calles Ganduxer número ciento treinta y ocho y ciento cuarenta, Dalmases setenta y nueve y ochenta y uno y Bonanova treinta y siete y cuarenta y uno de esta Ciudad, y de la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra dichos acuerdos, y la petición de que se declararan firmes los de fechas treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta y seis; treinta de Agosto de mil novecientos setenta y seis y diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis, por los que, en los mismos expedientes, se concedieron las licencias de edificación solicitadas con fecha veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cinco, plantean el problema de la legalidad de los Acuerdos denegatorios de unas licencias que comportaban la anulación de oficio de otros anteriores, en los que incidieron, en razón de la competencia del Delegado de Servicios de Urbanismo y el cumplimiento de los demás elementos accesorios del procedimiento para su formación, los requisitos determinantes de su validez a partir de la fecha en que fueron dictados, artículo cuarenta y cinco número uno de la ley de Procedimiento Administrativo , aún cuando no fueron notificados a la interesada; de lo que se infiere que, en virtud de lo dispuesto en el articulo trescientos sesenta y nueve de la Ley de Régimen Local , y por tratarse de unos acuerdos de los que deriva el derecho a edificar por parte de la recurrente, al entender la Administración que se hallaban las licencias solicitadas, y según los Proyectos de obras presentados, conformes con el ordenamiento urbanístico aplicable, no podían revocarse dichos acuerdos por los que se otorgaba el permiso municipal, que podía haberse anulado al resolver un recurso presentado contra los mismos, o a través del procedimiento de declaración de lesividad, de nulidad de Pleno Derecho, o por infracción grave y manifiesta del ordenamiento urbanístico, y dentro de los términos y condicionamientos determinados en el citado articulo trescientos sesenta y nueve de la Ley de Régimen Local, y ciento nueve, ciento diez de la de Procedimiento Administrativo y artículo ciento ochenta y siete del vigente texto refundido de la Ley del Suelo ; siendo nulos aquellos acuerdos como los impugnados; en los que se deniega el ejercicio de un derecho ya otorgado par un acto anterior por causa de una apreciación fundada en un distinto juicio respecto de la norma jurídica que no puede justificar una revocación de oficio de no mediar el cumplimiento de los trámites previstos en los preceptos mentados; salvo que se tratara, solamente, de rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, artículo ciento once de la Ley de Procedimiento Administrativo , careciendo de fundamento lo que se expone en el escrito de contestación a la demanda, referido a que los Acuerdos que otorgaron las licencias no contienen este pronunciamiento, pues en ellos literalmente se dice: "Conceder licencia..... expediente setecientos cincuenta y un mil ochenta y seis; y "Decreto" "De conformidad

cúmplase"; expedientes setecientos cincuenta y un mil ochenta y tres y setecientos cincuenta y un mil ochenta y dos, antecediendo a estos Decretos un informe del "Jefe Letrado" por el que se estima que procede otorgar licencia de edificación para construir en las calles Dalmases setenta y nueve y ochenta y uno y Paseo Bonanova. CONSIDERANDO: Que expuesto en el apartado anterior, la ilegalidad de los Acuerdos impugnados débese tener en cuenta además que los que la otorgaron con anterioridad se produjeron estando vigente ya el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona,aprobado por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de catorce de Julio de mil novecientos setenta y seis, en cuyas Normas Urbanísticas que fueron objeto de refundición ulterior y acomodación al texto articulado de la Ley del Suelo de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis, Disposición séptima se prescribe que: "Las licencias a que se refiere el articulo ciento setenta y ocho de la Ley del Suelo que hayan sido otorgadas antes del día de la publicación del acto de aprobación definitiva del presente Plan General y las que se expidan como consecuencia de peticiones presentadas en los Registros de los respectivos Ayuntamientos de la misma fecha; cuando no se refieran a terrenos destinados a espacios libres, zonas verdes o red viaria o reservados para equipamientos comunitarios y centros públicos tendrán efectividad conforme a las normas urbanísticas vigentes cuando las licencias fueron solicitadas y conferirán derecho a sus titulares para realizar cuanto en la licencia se concrete"; de lo que se deduce que estando calificados los terrenos a que se refieren las licencias como de "zona verde privado protegido" y no comprendidos en suelo afecto a equipamientos generales, zonas verdes, viales o centros públicos, sino en suelo edificable, artículos trescientos cuarenta y cuatro y trescientos cuarenta y siete de las Normas Urbanísticas citadas , el régimen jurídico urbanístico aplicable era el previsto en el Plan Parcial aplicable en la fecha en que se solicitaron las licencias veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cinco; y ello aún cuando en esas fechas estuvieren suspendidos los actos de otorgamiento de licencias por hallarse afectos los terrenos a un Proyecto de Modificación del Plan Comarcal de Barcelona de tres de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, según Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y su Comarca de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, prorrogado por otro año; ya que esa suspensión quedó virtualmente sin efecto al aprobarse inicialmente el seis de Febrero de mil novecientos setenta y seis el nuevo Plan Metropolitano de Barcelona que no conllevaba la suspensión de licencias en los terrenos sobre los que la actora pretende edificar, folios diez y siete; catorce, y trece de los expedientes municipales; no pudiendo estimarse, el veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y seis en que la recurrente pide el desarchivo de los expedientes, y, por ende, la prosecución de los mismos, la vigencia de una suspensión de licencias adoptada al amparo del articulo veintidós de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , cuando se ha procedido par el Órgano competente, a la aprobación inicial de un nuevo Plan del que dimana la suspensión de licencias, articulo veintisiete número tres del texto refundido de la Ley del Suelo de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , anterior articulo veintidós modificado por la Ley da dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco ; en relación con aquellas zonas del territorio objeto del Planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación de régimen urbanístico vigente; suspensión que según la propia Administración no afectaba al suelo sobre el que se expidieron las licencias, que par no estar incluido en ninguno de los supuestos impeditivos relacionados en la Disposición Transitoria séptima ya citada debieron como lo fueron, ser otorgadas según los Proyectos presentados acordes con la normativa vigente con anterioridad al nuevo Plan; debiendo pues el Ayuntamiento proceder a la notificación de las licencias otorgadas cuya legalidad se declara en esta sentencia"

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Barcelona, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Juan Ignacio Avila del Hierro y Don Enrique Sorribes Torra, en presentación,' respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de "Inversiones Ebys, SA."; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintiséis de Noviembre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos uno, tres, treinta y siete, cuarenta, ochenta a ochenta y cuatro, noventa y cuatro a ciento cinco y ciento treinta y uno de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; ciento nueve y ciento diez de la Ley de Procedimiento Administrativo ; trescientos sesenta y nueve de la de Régimen Local ; ciento ochenta y siete de la vigente Ley del Suelo y preceptos legales de general aplicación.

Aceptando los Considerandos uno y dos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que es correcta la tesis desarrollada en los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada abogando por la validez y eficacia del acto administrativo cuando emitido por el Órgano competente, mediante el procedimiento establecido en la Ley y consignado por escrito dada su peculiar naturaleza viene así a reunir los requisitos subjetivos, objetivos y aun formales que los artículos cuarenta y cuarenta y uno de la Ley de Procedimiento nos describen como esenciales para su validez. Nada importa para el caso de la litis que los actos a que ella se refiere (tres licencias municipales de construcción), nofuesen debidamente notificados a los Beneficiarios de las mismas ni tiene tampoco trascendencia la reserva mental del Órgano que las concedió acerca de su procedencia legal expresada una vez formalmente concedidas, motivando con ello una insólita prórroga del expediente que concluyó con nuevas resoluciones esta vez denegatorias, sin la menor alusión a las anteriores aunque tácitamente quedaban revocadas. De la primera omisión, falta de notificación, no se derivarían más que los efectos propios previstos en la Ley y siempre precisamente en beneficio de los interesados. El posible error del órgano administrativo, advertido con posterioridad a la producción del acto, no pudo subsanarse por el procedimiento utilizado, de omitir la notificación y proseguir el expediente como si no hubiese recaído en él resolución, para llegar a otra contradictoria.

CONSIDERANDO: Que la discrepancia de la voluntad real con la voluntad manifestada no tiene en Derecho administrativo el mismo tratamiento que en Derecho privado. Salvo la rectificación de errores puramente materiales o aritméticos, o errores de hecho resultantes de los propios documentos del expediente u otros de valor esencial ignorados al dictarse la resolución o la concurrencia de maquinaciones punibles que facultan respectivamente a la Administración a la rectificación material de plano prevista en el articulo ciento once de la Ley de Procedimiento Administrativo , o a la que por la vía extraordinaria de la revisión puede llegarse según el artículo ciento veintisiete , no puede jamás ser revocado ni rectificado en perjuicio del administrado un acto administrativo más que mediante la declaración de lesividad con su secuencia de convalidación jurisdiccional o la revisión de oficio en los términos y con las solemnidades previstas en la ley. A diferencia de los actos deficientes, el acto erróneo es siempre vinculante para la Administración que solamente puede proceder a su convalidación, si ésta lleva consigo lesión para el interesado o privación de derechos reconocidos mediante aquellos procedimientos específicos, con asunción de la obligación indemnizatoria consiguiente.

CONSIDERANDO: Que abundando esta Sala, como matizado que da, en la tesis del fallo apelado respecto a la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda discrepa en cambio en cuanto a la acogida que en el mismo se hace de indemnización de daños, y perjuicios a la que sin motivada justificación condena a la Corporación demandada. Y ello, no sólo parque no se ha puesto en duda la buena fé del Órgano administrativo que indudablemente al prolongar el expediente hecho en definitiva determinante de la dilación en que habría de basarse la irrigación del daño, actuó en conciencia de que lo hacía de modo regular y en defensa de intereses públicos respetables y de notoria consideración y trascendencia, sino fundamentalmente porque el pleito no contiene bases probadas sobre las cuales pudiera concretarse aquella indemnización, y no solo en el valor cuantitativo sino también cualitativamente, como fácilmente se desprende de la genérica y más que genérica vaga e imprecisa suplica del demandante. Sin razonar en ella su acción de resarcimiento más que con una breve referencia a conceptos, simplemente hipotéticos é inconcretos con absoluta omisión de datos ciertos, formula la petición de que "se condene al resarcimiento de los daños y perjuicios en cuantía a determinar en el periodo de ejecución de sentencia", sin advertir cómo tal determinación es imposible si no se señalan al Juzgador bases concretas y probadas para alegar a ella

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a imposición de costas a tenor del articulo ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando en parte la apelación sostenida par el Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona; revocando ésta en su condena a indemnización de daños y perjuicios y confirmándola en los demás pronunciamientos, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inversiones Ebys, SA." contra las resoluciones de la Delegación de Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de vein tiocho de Abril de mil novecientos setenta y siete, denegando licencia para edificar en las calles Ganduxer 138-40; Dalmases 79-81 y Paseo Bonanova 37-41; expedientes municipales 751.082; 751.083; y 751.086, debemos declarar y declaramos nulos a estos Acuerdos, y conformes a Derecho los de fecha treinta de Agosto de mil novecientos setenta y seis, treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta y seis y diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis, recaídos respectivamente en los mismos expedientes; y ordenamos que se notifiquen estos acuerdos a la demandante para que pueda edificar según los Proyectos aportados a dichos expedientes. Absolvemos al Ayuntamiento demandado de las demás pretensiones formuladas en la demanda incluida por improcedente la de indemnización de daños y perjuicios. Sin costas tampoco en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publicala Excmá. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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