STS, 3 de Diciembre de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:2187
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

Don José María Ruiz Jarabo Ferran

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuso por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Doña Bárbara , no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 1.977 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre obras a efectuar en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 (antiguo NUM002 ) de la Ciudad de Málaga.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección General de la vivienda resolvió en 30 de julio de 1.974 estimar el recurso de alzada interpuesto por Don Ildefonso contra la resolución de la Delegación Provincial del Departamento en Málaga por la que se acordó el archivo de las actuaciones del expediente nº 64/73 de habitabilidad de la casa nº NUM001 de la CALLE000 , de aquella Capital, propiedad de Dª Bárbara . Interpuesto recurso de reposición por la citada Sra. Bárbara , fue desestimado por Resolución de la misma Dirección General de fecha 18 de enero de 1.975.

RESULTANDO Que Doña Bárbara interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarasen contrarios a derecho y se anularan los acuerdos impugnados. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Dª Bárbara , debemos declarar y declaramos la nulidad parcial por no ser conforme en un todo a Derecho las resoluciones de la Dirección General de la Vivienda de fechas treinta de Julio de

1.974 y dieciocho de Enero de 1.975, esta última denegatoria del recurso de reposición entablado contra elprimero, en lo referente a la reparación de la cubierta y tapado de grietas del piso NUM000 de la CALLE000 num. NUM001 ( NUM002 antiguo) de Málaga, propiedad de la actora, por no ser tales obras de la competencia del Ministerio de la Vivienda y desestimamos dicho recurso en lo que respecta a la reparación de las bajantes del mencionado inmueble, por reputarse en este aspecto ajustados a Derecho dichos actos; sin expresa condena en costas".

El anterior Fallo se basa entre otros en el siguiente Considerando: PRIMERO.- Que, al plantear éste Tribunal la tesis preconizada en el art. 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción la parte recurrente ha alegado la incompetencia del Ministerio de la Vivienda con respecto a las obras relativas a la reparación de la cubierta y al tapado de grietas del edificio de autos, cuya realización no compete ordenarlas a los Organismos de la Vivienda. Y a este respecto, conviene recordar que la antigua Fiscalía de la Vivienda creada por Decreto de 20 de diciembre de 1.936 tuvo como misión predominante la política sanitaria para evitar la construcción de viviendas sin las condiciones de salubridad é higiene necesarias, por lo que se le encomendó su intervención en los proyectos, ensanche de poblaciones, planes de urbanización etc; y mas tarde, concretamente en 1.940, por Decreto de 23 de noviembre se configura la Fiscalía de la Vivienda como Órgano de la Administración entre cuyas atribuciones figura -art. 5º- el de velar por la salubridad de las viviendas, concediendo o denegando a tal efecto la autorización precisa para ocuparlas con la llamada Cédula de habitabilidad, pudiéndose llegar a prohibir su ocupación, clausurar esta o imponer reparaciones y obras. Y esta normativa se mantiene en los Decretos de 26 de abril y 3 de octubre de 1.957 pertenecientes al Reglamento Orgánico del Ministerio de la Vivienda y ea los que se crean las Delegaciones Provinciales y la Dirección General de la Vivienda en sustitución de las Fiscalías Provinciales y de la Fiscalía Superior.

RESULTANDO Que contra le anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó el Abogado del Estado su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, sé acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 1.980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; el Decreto de 20 de Diciembre de 1.936; los artículos 5º del Decreto de 23 de Noviembre de 1.940 , 12 apartado b) del Decreto de 3 de octubre de 1.957 , 168 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

ACEPTANDO el primer considerando de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que las obras ordenadas por la Delegación Provincial de la Vivienda de Málaga se refieren, concretamente, a la reparación de la cubierta y de bajantes y tapado de grietas previa comprobación de que no son peligrosas, de las cuales solo la de arreglo de las bajantes -por los malos olores, humedades y demás perjuicios que el estancamiento de las aguas puede originar- afectan a las condiciones de salubridad e higiene de la vivienda, por las que corresponde velar al mencionado órgano; excediendo, sin embargo, de las facultades atribuidas a la citada Delegación Provincial de la Vivienda el disponer la reparación de la cubierta y de las grietas observadas en un edificio al estar expresamente encomendado a los Ayuntamientos, y en su caso a los demás organismos competentes, por el artículo 168 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , el ordenar de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar la finca en condiciones de seguridad u ornato publico; con independencia de la acción que, en el orden civil, otorga el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para obligar al arrendador a la ejecución de las reparaciones necesarias.

CONSIDERANDO Que al no desvirtuar lo expuesto en el anterior considerando, y en el que se acepta de la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en esta, segunda instancia, procede desestimar el recurso de apelación promovido por el mismo y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dicta da el 2 de marzo de 1.977 por la Sala de lo Contencioso administrativo de le AudienciaTerritorial de Granada , sobre obras a efectuar en el piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 (antiguo NUM002 ) de la Ciudad de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta.

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