STS 669/1980, 19 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/1980
Fecha19 Noviembre 1980

SENTENCIA n.º 669

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Pablo García Manzano

Don Luis Mosquera Sánchez

En Madrid a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por DON Luis Carlos , y DON Cesar ; DOÑA Luz y DOÑA Antonia , todos ellos representados por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve , que estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de mayo de 1975 y 3 de octubre siguiente, justipreciando las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 para la construcción de la "Estación Impulsora"; siendo parte apelada la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Munguía Santana en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y desestimando el formulado por el Procurador D. José Gutiérrez Expósito en nombre de D. Cesar , D. Isidro D. Luz y D . Flora contra el Acuerdo que en fecha 30 de Mayo de 1.975 dictó el Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 propiedad de los anteriores y contra el que en 3 de Octubre desestimó los recursos de reposición habidos, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, declarando al propio tiempo que procede mantener el precio que para las referidas parcelas fijó la Corporación expropiante y que en su momento percibieron los propietarios afectados. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: Que en los recursos acumulados a que se contraen estas actuaciones, se someten a la revisión jurisdiccional de esta Sala los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de Mayo y 22 de Octubre de 1.975 que respectivamente fijaron el justiprecio de las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y desestimaron los recursos de reposición habidos; des de la doble perspectiva que resulta de las pretensiones de los propietarios expropiados- y de las de la Corporación expropiante, que si bien coinciden en la solicitud de revocación del Acuerdo del Jurado, difieren en cuanto a la causa y súplica, pues mientras unos, los propietarios de las parcelas, estimando que la valoración es inferior a la emitida por el Dr. Arquitecto que avala su hoja de aprecio y que ha sido ratificada con la prueba que en estos autos se ha practicado, solicitan la aplicación del precio de 2.790'00 pesetas m2. mas el 5 % de afección y abono de intereses, la otra parte, la Corporación expropiante, alega que el acuerdo del Jurado fue tomado erróneamente en cuanto se limitó a reproducir las cifras de un acuerdo que no existió para el caso de autos, y que si corresponden a otro acuerdo, para distintas parcelas, que explicitaba y concedía una aplazamiento en el pago de singular trascendencia económica, por lo que solicita se fije como valor el de 1.705'00 pesetas m2. más 5% de afección que es el ya percibido por los propietarios, en cuanto es el que resulta de la aplicación del art. 38 de la Ley de Expropiación y no es dable aplicar el mismo precio por metro cuadrado, para un pago aplazado que para otro como el de autos que se hizo al contado, máxime cuando el precio aplazado fue aceptado y ofertado por los propietarios hoy litigantes, aunque para otras parcelas de la misma zona, sin olvidar que aplicando al caso de autos el mismo criterio que el acordado para las otras parcelas, incluido el aplazamiento resultaría un precio muy distinto al señalado por el Jurado. CONSIDERANDO Que en autos aparece acreditado que el acuerdo económico a que llegaron las partes se refiere a parcelas distintas a las que aquí su valoración se pretende, y que en él se estableció el precio de 2.300'00 pesetas m2., que había de ser satisfecho en el plazo de cuatro años, la resolución del Jurado impugnado en cuanto se limita a la valoración de estas parcelas, cual si de acuerdo entre las partes se tratase, señalando el precio al contado de 2.300'00 pesetas m2, no solo no puede entenderse que sea resultado del acuerdo entre las partes, que no existió, sino que aún entendiendo que lo aplicaba lo hizo fuera del criterio de los interesados, al referirlo a una valoración del año 1.974, cuando el acuerdo fue en 1.975, y no tener en cuenta el plazo de pago acordado, dada la trascendencia que ello pudo y debió tener en la determinación del precio. CONSIDERANDO: Que en la determinación del justiprecio de terrenos que calificados como solares han sido afectados por expropiación, ha de hacerse, ante la falta de acuerdo entre las partes, en conformidad con lo que preceptúa el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa y con las correcciones o incidencias que pueda imponer la aplicación de la doctrina del artículo 43 de la referida Ley de Expropiación , el hecho de que la valoración efectuada por la Corporación expropiante, se adecué a las exigencias que el art. 38 referido con tiene, no debe obstar al análisis de los efectos que en estos autos pueda tener el acuerdo que para otras parcelas los propios litigantes llegaron y que si por referirse a parcelas distintas no permite una aplicación automática, por su emplazamiento en zona similar puede alcanzar especial significación, en cuanto la determinación del justiprecio equivale, según reiterada jurisprudencia, a fijar el valor en venta del terreno, en cuanto valor de sustitución que permita otra adquisición similar, y para ello ningún otro mejor criterio que el que las partes voluntariamente hayan podido fijar; si bien partiendo del precio fijado por las partes, es preciso también valorar las diferencias que existan entre unas y otras parcelas, pues el acuerdo en el precio de unas no se puede extender sin mas a otras en las que no ha habido acuerdo, aunque si pueda el precio fijado servir de módulo base sobre el que se aumente o disminuya según las particularidades que respecto a los terrenos a valorar se ofrezcan. CONSIDERANDO: Que aparte meras manifestaciones de los propietarios afectados, sin prueba alguna sobre ello, en relación con las diferencias que existan entre las parcelas valoradas según acuerdo de las partes y las que lo fueron por el Jurado, en autos los únicos datos que resultan son los que se derivan a efectos de su valoración en la tabla de valorar trienales, en cuanto las primeras aparecen tasadas a razón de 1.800 pts m2 y las segundas en 1.550 pts m2, teniendo en cuenta que la valoración de éstas últimas había de hacerse en el año 1.974 y las otras obtuvieron por acuerdo el precio en el año 1.975, se puede concluir en que ningún dato abona la necesidad de que las que figuran con precio inferior en el arbitrio de plus valía y habían de ser valoradas en fechas anterior tengan precio superior a las otras, cual pretenden los propietarios al solicitar incluso precio muy superior al de 2.300 pts m2 que después ofrecieron a la Corporación para terrenos situados en zona similar, y aunque ello lo hagan en base al informe pericial obrante, que ciertamente aparte la apreciación subjetiva de quien lo formula ningún dato objetivo aporta, cuando a más en gran parte resulta desvirtuado por la propia acción de los propietarios, que ofrecen y contratan por precio inferior al figurado en el informe y sobre parcela situada en zona similar. CONSIDERANDO: Que sobre no aparece en autos datos alguno que imponga la modificación del criterio que el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa regula, la valoración efectuada conforme a sus previsiones, permite la obtención de un precio para las parcelas, en plena consonancia con el querido por los propietarios para otras situadas en zona similar, sin más que tener en cuenta y valorar debidamente el hecho de que una tasación es para el año 74, la otra para el 1.975, y que para una el pago del precio fue al contado y para la otra en el plazo de cuatro años, con las incidencias económicas que ello comporta, procede señalar que el precio a satisfacer por la Corporación expropiante alos propietarios de los terrenos expropiados es el de 1.705 pts m2 más el 5% de afección, y apareciendo que la resolución impugnada otorga la cifra de 2.300 pts m2 que estima resultado de un acuerdo que para esos terrenos no existió, y sin que para ello valore en debida forma las circunstancias que los propios interesados tuvieron en cuenta más tarde para señalar el precio de otros terrenos que aparecen con superior preció a los efectos del arbitrio sobre Plus valía, procede su anulación. CONSIDERANDO: Que no concurren ni son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de aplicación de la doctrina que sobre condena regula el art. 131 de la L.J . .

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación Don Cesar y tres más; que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, precio emplazamiento de las partes por término de treinta días, dentro del cual se personó en nombre y en representación de los apelantes el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3.º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de los apelantes, por su escrito de fecha uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la apelada resuelva: A) En primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento por haberlo sido fuera de plazo. B) La nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Santa Cruz de Tenerife fijando el justiprecio de las fincas/ expropiadas a mis representados, a que se refiere el presente recurso, fijando en sustitución de ellos los que se concluyen en sus respectivas Hojas de Aprecio, o sea el de 7.558.110 pts para la finca nº. NUM000 , igual cantidad para la núm. NUM002 y pesetas

7.572.376,65 para la núm. 28, incluido ya el 5% de afección. C) Condena con expresa imposición de costas al Excmo. Ayuntamiento si se opone al presente recurso, pues todo ello procede conforme a Justicia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración Publica, por su escrito de alegaciones de fecha 1 de abril de 1980, en el que expuso igualmente las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte la sentencia que estime justa.

RESULTANDO: Que por providencia de catorce de octubre de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día diez de noviembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Mosquera Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no cabe acceder a la pretensión de los apelantes de que se declare en esta instancia la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ante la Audiencia de dicha Capital que la sentencia apelada ha estimado al resolverlo acumuladamente con el interpuesto por aquéllos fundándose en que, según el juega de fechas no debió admitirse al aparecer presuntamente interpuesto un día más tarde de aquél en que, según los apelantes, finalizaba el plazo de interposición, puesto que al no haber suscitado los apelantes esta cuestión ante la Sala ocasión de Primera Instancia, a pesar de que tuvieron de hacerlo en el trámite de conclusiones una vez que consintieron la providencia y auto en los que se acordó el recibimiento a prueba sin haberles dado traslado de la demanda del recurso acumulado- planteándola "es novo" ante esta Sala supone una desnaturalización del recurso de apelación, que sólo permite examinar de nuevo la cuestión litigiosa en los términos en que fue plantea da en la primera instancia que, a tales efectos y salvo circunstancias muy especiales, que en el presente caso no se dan, es preclusiva respecto de la segunda (SS. 22-12-78 y 21-5-77), e implica además, una vulneración de la ética Inmanente al principió de contradicción procesal, que no puede ser sancionada mediante el examen de tal pretensión ahora a la vista de las concretas causas de inadmisibilidad que se esgrime.

CONSIDERANDO: Que la doctrina consignada por la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, según la cual los valores fiscales no pueden, en principio constituirse en elementos exclusivamente determinantes del justo precio expropiatorio, sino servir como uno más de los que concurren a su determinación, que ha sido desarrollada por la Jurisprudencia de esta Sala a relativizar teles valores en el marco de la doctrina del equivalente económico de la privación del bien expropiado, de la compensación del valor real y efectivo de los bienes y, más precisamente. de la del valor de sustitución, (SS. 7-12-74, 3-5-60 y 29-10-73, entre otras), matizándola en el sentido de que los valores fiscales no están rigurosamente al día con el valor adquisitivo de la moneda (SS. 30-3- y 6-11- 4) cobra especial significacióncuando además, como es el caso del arbitrio de plus valía, las valoraciones se inscriben en un sistema de índices trienales, pues este criterio apriorístico y de uniformidad implica la desconexión de tal valoración con las características específicas de cada finca en particular y con una serie de circunstancias que pueden influir en la determinación del valor real en el momento al que ha de referirse el justiprecio expropiatorio, justificándose así el que, aún sin desprecia el innegable carácter orientador que a efectos comparativos de la importancia económica de las distinta a zonas que, en cualquier caso, ha de concederse al índice trienal de dicho arbitrio, haya de prescindirse de el en cuanto criterio exclusivo y, al amparo del artículo 43 de dicha Ley , se hagan entrar también en juego otros criterios estimativos de carácter objetivo, cuando las actuaciones los ofrecen, como a continuación se comprobará, en contra de la tesis de la sentencia apelada, según la cual el justiprecio ha de fijarse conforme al artículo 38 de la Ley citada , por ser el índice trienal el único dato objetivo que de aquellas resulta, con la consecuencia de fijarlo a razón de 1.705 ptas. metro cuadrado, más el premio de afección, coincidiendo íntegramente con la posición del Ayuntamiento expropiante, el cual, sin embargo, cuando hubo de valorar un solar de su propiedad a efectos de cederlo gratuitamente al Estado en 18 de junio de 1.975, se apartó también del valor fijado en el índice trienal, de

6.465 ptas. metro cuadrado, estableciéndolo en 10.535 pesetas.

CONSIDERANDO: Que constatado que el Jurado Provincial de Expropiación al justipreciar las parceles a los que el presente recurso se refiere, identificadas en las actuaciones con los números NUM000

, NUM002 y NUM000 salvando así las imprecisiones que sobre esta identificación acusa la sentencia apelada 2.300 pesetas el metro cuadrado, incurrió en el error de suponer que sobre esta valoración había recaído acuerdo entre expropia dos y Ayuntamiento, cuando la realidad es que el acuerdo recayó para la adquisición por convenio sobre otras parcelas diferentes, como demuestran las certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento que obran en autos, ello no quiere decir, sin embargo, que tal acuerdo carezca de relevancia como un criterio más para fijar el justiprecio de esa primeramente referenciados pues si se tiene en cuenta que tales fincas, que se valoraron, conjuntamente con otras, sumando una superficie total de 43.572,25 metros cuadrados, lindaban y como las aquí cuestionadas, con la calle Regla; que de ellas eran copropietarios también los expropiados en el procedimiento que ahora nos que ocupa, los cuales, aún cuando afirman ante esta Sala fueron minoritarios, aceptaron lisa y llanamente el convenio expropia torio; y, en fin, que éstos no han aportado prueba alguna de que el régimen de fijación del justiprecio expropiatorio sea referente para unas y para otras, cabe concluir, racional y fundadamente, que si todas estas circunstancias permitan considerar el precio obtenido por ellas como representativo de su valor real, a reserva de las precisiones que más adelante se harán, posibilitan también al estimarlo como un dato fuertemente indicado del de las parcelas que ahora nos preocupa, y partir de él como básico para determinar el de éstas, sopesan do las correcciones que a la baja y al alza, respectivamente, propugnan el Ayuntamiento y los apelantes.

CONSIDERANDO: Que para justificar un justiprecio de las parcelas más alto que el anteriormente reseñado, los apelantes aducen el informe del Ayuntamiento que sirvió para fundamentar sus hojas de aprecio, el cual fijó el valor del metro cuadrado a 3.069 pesetas, a base de multiplicar por un coeficiente 1,8 el valor del índice trienal, incrementado en un 10 por 100, si bien aquéllos se acogen en su demanda al módulo de 2.790 pesetas el metro cuadrado, por considerar que la actualización del índice es incompasible con la aplicación de aquél porcentaje a la cantidad resultante a que refiere el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa a pesar de que en definitiva, propugnan la valoración con arreglo al artículo 43-, así como el informe emitido por otro Perito en la fase de prueba del proceso, que estimó que el precio del metro cuadrado había de ser 3.100 pesetas, aduciendo, además, el argumento de que el Ayuntamiento valoro un solar de 1.620 metros cuadrados a efectos de cederlo gratuitamente al Estado en 10.535 pesetas el metro, pero estos datos no pueden tener el alcance que los apelantes pretenden darles como definitorios del justiprecio con exclusividad, pues por lo que respecta a los informes periciales aludidos no puede menos de observarse que falta en ellos cualquier tipo de referencia a las singulares características de las parcelas valoradas y la necesaria fundamentación respecto de la fijación de los coeficientes multiplicadores de 1,8 y

1.818, respectivamente, antes bien la referencia a los precios que regían para parcelas análogas en la misma zona, en la que ambos parecen parcamente fundarse, sin aportar dato alguno, está en contradicción con el dato objetivo del precio de 2.300 pesetas el metro cuadrado que prevaleció entre el Ayuntamiento y los expropiados, como copropietarios, en el convenio expropiatorio referente a la enajenación conjunta de varias fincas de la zona, según consta en las certificaciones a que ya se ha aludido anteriormente, desvirtuándose así el único fundamento alegado en aquellos informes; y por lo que concierne al valor de

10.535 ptas. metro cuadrado que el propio Ayuntamiento dio al solar que cedió al Estado, tampoco puede influir para incrementar el justiprecio de que aquí se trata, porque no hay que olvidar que, según consta en la certificación aportada a los autos, en periodo de prueba, tal solar se encontraba situado entre las avenidas Marítima y de Bravo Murillo, es decir, en zona distinta y de mayor importancia económica, puesto que el valor del metro cuadrado fijado para el trienio 1973-75 a efecto de arbitrio de plus valía para los terrenos sitos en la zona más alejada del centro de la población de la última Avenida, era de 6.465 pesetas,muy superior, por consiguiente, al de 1.550 pesetas establecido para el mismo trienio en relación con los situados en la calle Regla.

CONSIDERANDO: Que si se examina el acuerdo del Ayuntamiento, que materializa el convenio expropiatorio, varias veces aludido, que se ha estimado aquí como punto de partida para fijar el justiprecio de las parcelas que ahora nos interesan, y se constate que tuvo lugar en marzo de 1975; que el Ayuntamiento consideró aceptable la oferta de enajenación que presentaron los hoy apelantes en unión de los demás copropietarios, a razón de 3.300 pesetas el metro cuadrado, "sobre todo su condición económica, al permitir el pago aplazado", según literalmente se expresa en las certificaciones, pues, en efecto, el precio total podría pagarse en cuatro anualidades, y que, por ultimo, las fincas a las que las certificaciones se refieren estaban situadas entre el Camino de Regla y la Avenida de Tres de Mayo, correspondiendo a los terrenos lindantes con éste un valor en el índice para el trienio 1973-75 de 1.800 pesetas, la conclusión ha de ser que el precio convenido no puede aplicarse, sin más, a las parcelas que ahora se trata de valorar, puesto que el justiprecio ha de referirse a octubre de 1974, a parcelas sitas en zonas de menor, importancia económica, por tener asignada un valor en el índice de 1.550 pesetas metro cuadrado para el mismo trienio, y porque, además, el importe del justiprecio se abonaría de una sola vez y no en v rías anualidades, razones todas éstas que valoradas con la necesaria ponderación y prudencia pueden concretarse en una disminución de un quince por ciento en relación al precio de 2.300 pesetas el metro cuadrado, que se ha tomado como punto de partida, y que ha de quedar reducido, por consiguiente, a la cifra de 1.955 pesetas el metro cuadrado, al que ha de añadirse el premio de afección.

CONSIDERANDO: Que no concurren circunstancias que a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen una expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso de apelación, interpuesto por Don Luis Carlos y Don Cesar y Doña Luz y Doña Antonia , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve , que resolvió recursos acumulados interpuestos por aquéllos y por el Ayuntamiento de dicha Capital, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de mayo de 1975, que fijó el justiprecio de las pácelas números NUM000 , NUM002 y NUM000 a que el expediente se refiere y contra el de 3 de octubre siguiente que desestimó los recursos de reposición, debemos revocarla y la revocamos, fijando el justiprecio de dichas parcelas a razón de 1.955 pesetas el metro cuadrado, al que debe añadirse el 5 por ciento como premio de afección, más los intereses legales sobre la diferencia en relación con la ya percibido por los expropiados a partir del día siguiente al de la ocupación de dichas parcelas, declarando, en consecuencia, nulos, por no ajustarse a Derecho los acuerdos del Jurado impugnados. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Mosquera Sánchez en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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