STS 622/1980, 7 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 1980
Número de resolución622/1980

SENTENCIA N º 622

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Luis Cabrerizo Botija,

Don Fernando de Mateo Lage.

En Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contecioso-administrativo número 52.762 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A." representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz bajo la dirección del Letrado Sr. Mallo! Guarro, contra sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve en autos seguidos por dicho apelante contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado sobre impugnación de resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fechas 11 de noviembre de

1.977, que fijó el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Zaragoza propiedad de Don Octavio , y 24 de enero de 1.978, que desestimó los recursos de reposición deducidos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, antes menciona da contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMER) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en nombre y representación de "Autopistas Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española SA.", contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 11 de noviembre de 1977 y 24 de enero de 1978, que señalaron el justiprecio de finca propiedad de D. Octavio , n º 560, en el expediente general de expropiación referente a las obras del Proyecto de Autopista de Peaje del Ebro; Resoluciones, ambasreferenciadas, que confirmamos expresamente. Segundo: No hacemos imposición de costas."

RESULTANDO: Que al fallo antes transcrito, sirvieron de fundamentos los siguientes Considerandos: "ls CONSIDERANDO: Que constituye el objeta del presente recurso determinar si se ajustan al ordenamiento jurídico las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 11 de noviembre de 1977 y 24 de enero de 1978, que determinaron el justiprecio de la finca señalada con el nº 560 del expediente general de expropiación referente a las obras del Proyecto de Autopista de Peaje del Ebro. 25 CONSIDERANDO: Que la Resolución del Jurado de 11 da noviembre de 1977, para la determinación del justiprecio que ha quedado reseñado da el n º 42 del primer Resultan do de la presente sentencia, se funda en las siguientes bases y premisas: IB Fija en 1.275.000 pts. Ha el tipo unitario de suelo, atendidas " las características del terreno en cuanto su calidad agrícola, de acuerdo con los rendimientos da los motivos que en el pueden desarrollarse". 22. Determina, sobre el anterior, un coeficiente corrector del 100% de su valor como finca rústica, en atención a que "tanto la proximidad al núcleo urbano, manifestada en su colindancia con vías que cuentan con transportes urbanos, como la existencia de tendidos telefónicos y otros servicios públicos, exigen la integración que estos incrementos de valor añaden al terreno agrícola considerado", lo que hace que el tipo unitario total del suelo se fije en 2.550.000 pts. 32. Especifica que "la parte edificada existente en la finca, puede cifrarse, dada la edad y estado, al tipo unitario de 2.000 ptas. m2. que se aplicará tanto a la vivienda como a los restantes construcciones, tales como porche, aljibe y resto de urbanización".- 42. Señala que "la piscina existente en la finca puede valorarse en 175.000 pts. que los 45,55 mts lineales de valla pueden cifrarse al tipo de 2.500 pts m lineal, lo que supone la cantidad de 113.875 pts. y que La pavimentación, arcos y otras mejoras se cifran globalmente en 52.000 pts., alcanzándose por estos conceptos la cifra de 340.875 pts.". 5a Respecto al arbolado existente en la finca concreta que "puede cifrarse al tipo de 1.750 pts unidad paradlos 7 frutales; al de 450 pts unidad para las 12 parras; el de 450 pts unidad para los 5 árboles de diversas especies, así como el global de 5.000 pts. para las restantes plantas ornamentales, lo que supone una cifra final de 24.500 pts.". 62 Cifra en 4.775 pts un cultivo de hortalizas existente en la finca sobre una superficie de /0'0191 H3 que valora al tipo unitario de 250.000 pts. 7a Añade a las anteriores cantidades resultantes el 5% como premio de afección, y 8s. Fija en

25.000 pts la indemnización por gastos de traslado y reinstalación de la vivienda. La Resolución que se viene reseñando fue confirmada por la de 24 de enero de 1978m sin mas modificación que la derivada de su segundo Considerando la especificar que el tipo unitario de 12.600 pts m2. construí do debe aplicarse "a la superficie realmente construida, que es de 38'11 m2 y cuyo tipo se establece en función del valor de lo propiamente construido y del incremento de valor que aportan los servicios y otros elementos anejos o accesorios".- 3a. CONSIDERANDO: Que frente a la valoración contenida en las Resoluciones referenciadas en el anterior, la entidad beneficiaría de la expropiación, única recurrente, pretende la fijación de la determinada en su Hoja de Aprecio que se cifra en 574.798.080 pts. 4ª CONSIDERANDO: Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozando la presunción de certeza en sus decía raciones, que debe prevalecer mientras no se pruebe su error, si bien acreditado el yerro los Tribunales de esta Jurisdicción vienen obligados, en el ejercicio de su peculiar función revisora a corregirlo y repararlo, mediante la declaración de nulidad de los acuerdos no ajustados al ordenamiento jurídico o cuyas resoluciones no expresen la justa medida en la determinación de la indemnización procedente 5º CONSIDERANDO: Que la entidad beneficiaría, única parte recurrente, postula la nulidad de los acuerdos impugnados por supuesta infracción por el Jurado de los arts. 35-1 y 43-3 de la Ley Expropiación Forzosa , insuficiente motivación de los actos recurridos, pretende la unidad digo la nulidad radical de los mismos acuerdos por infracción del art. 34 de la misma Ley en relación con el 47-1-b de la de procedimiento Administrativo , porque, a su entender, los acuerdos no contienen pronunciamiento alguno sobre el justiprecio que debe satisfacerse, por lo que no se pueden cumplir ni verificar el pago "puesto que se desconoce la cantidad cierta y total del justiprecio con lo que el acto administrativo es de contenido imposible", y finalmente alega la infracción del art. 76 de la Ley del Suelo al estimar que correspondiendo a la finca expropiada, según el Plan General de Ordenación de Zaragoza, aprobado con anterioridad a Proyecto de Autopista, la clasificación urbanística de "reserva de viales", el valor de la finca al ser ocupada, queda sobradamente estimado con el precio de / 1.275.000 pts. Ha que el Jurado le señala como rústica, sin que puedan adicionársele otras plus vallas por razón de un posible cambio de destino, que en el caso de autos solo podía ser el de vial.- 6s CONSIDERANDO: Que procede dar prioridad al estadio de La supuesta nulidad radical de los actos impugnados en que funda la parte actora su pretensión de retroacción de actuaciones y devolución del expediente al Jurado para que justiprecie los bienes expropiados. La recurrente basa su petición en los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 39 del Reglamento ondulación con los arts. 47-1-b y 93-1 de la de Procedimiento Administrativo, argumentando , como se deja dicho en el anterior, que en los acuerdos "no se contiene pronunciamiento alguno sobre el justiprecio que la entidad beneficiaria debe satisfacer al expropiado" y que "se desconoce la cantidad cierta y total del justiprecio, con lo que el acto administrativo es & contenido imposible". Ahora bien, la lectura de las Resoluciones impugnadas ponen de relieve que en ellas no existe la denunciada alta de pronunciamiento en relación con el justiprecio, toda vez que sobre algunos de los conceptos que lo integran hay concreta y especifica concreción en signo monetario, cual ocurre con lacantidad de 414.078 pts correspondiente a piscina, valla, aseos, pavimento, etc., y respecto de los otros elementos, si bien no se señala cantidad líquida si se fijan las bases para que la liquidación se practique al determinarse, en cuanto a la vivienda, el tipo de 12.600 pts., que debe multiplicarse por el número de metros construidos, precisado definitivamente en 38'11 por el 2ª Considerando a la Resolución de 24 de enero de 1978 y, en cuanto al valor del suelo, también se determinan inequívocamente las bases imprescindibles al expresarlo en 2.677.500 pts por Ha de terreno expresado, sin que sea necesario ni aun recurrir a la medición conjunta a que remite el Considerando 42 de la primera Resolución de 11 / de noviembre de 1977; toda vez que, de una parte la extensión expropiada aparece concretada en 385 m2. en el acta de ocupación y, de otro lado, también ha quedado debidamente acreditado, por medio de la comunicación del Ingeniero Jefe de la 4 factura Regional de Carreteras, de fecha 30 de septiembre de 1976, dirigida al propietario de la finca y unida al expedienten en que le hace saber la conformidad de la entidad beneficiaría a la expropiación total de la finca "por quedar un resto de 15 m2. cuya explotación sería auto-económica", con lo que resulta evidente que dichos 15 m2. deben ser sumados a los 385 m2. contemplados en el acta de ocupación, con lo que, para el cabal cumplimiento de la Resolución solo resta una sencilla operación matemática, sin que, por todo lo expuesto, pueda entenderse existir la menor coincidencia entre el supuesto de autos y el contemplado por el art. 471 b) de la Ley de Procedimiento que se refiere a actos de la Administración "cuyo contenido sea imposible o mas constitutivos de delito."- 7 CONSIDERANDO: Que la exigencia de motivación impuesta por el art. 35-1 de la Ley de Expropiación aparece sobradamente cumplida por las Resoluciones del Jurado & 11 de noviembre de 1977 y 24 de enero de 1978, según se desprende de cuanto queda referenciado en el 26 Considerando de esta Sentencia, de que se deduce que el organismo tasador distinguió los diversos conceptos y circunstancias concurrentes en el bien expropiado, valorando cada uno de sus elementos, con separación de suelo, construcciones, arbolado, cultivo y gastos de traslado y reinstalación, y expresando cuidadosamente las razones de su aprecio en razón de la calidad de la tierra ubicación de la misma, clase de cultivo, condición de lo construido etc. de lo que se ha de concluir que el Jurado, optando por el criterio que le permite el art. 43 de la Ley, aplicó, razonándolo suficientemente, los criterios estimativos que juzgó ptas. adecuados para la determinación del valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación. Frente a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, la parte recurrente debió demostrar, al correspondería la carga de la prueba, el yerro o desacierto, lo que no ha conseguido ni aun intentado en esta vía jurisdiccional en que se ha limitado, en el periodo abierto al efecto, a solicitar se diera por reproducida el acta previa a la ocupación obrante en el expediente administrativo, siendo de señalar que no hay por la parte actora verdadera argumentación en oposición a las distintas partidas contempladas por el Jurado, a excepción del coeficiente corrector del 100% establecido en relación con el valor del suelo. 8º CONSIDERANDO: Que la recurrente entiende que el coeficiente corrector del 100 % establecido por el Jurado en relación con el puro valor agrícola de los terrenos, en razón de su ubicación y proximidad al núcleo urbano, infringe el art. 76 de la Ley del Suelo , porque, en su opinión, tal terreno, era de "reserva vial" según el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1968, y por lo tanto, anterior al Proyecto que ha motivado la expropiación. Razonamiento, el transcrito, al que no puede darse acogida púas el presunto destino vial de la finca, no implica una privación de su valor económico de acuerdo con las previsiones del Plan toda vez que aquel destino urbanístico si bien impide la construcción de aquella en lo afectado por la cesión, se traduce en otros derechos de contenidos económicos a través de los diversos y posibles sistemas de actuación urbanística de composición, cooperación, etc. que constituyen las expectativas alternativas de los de edificabilidad que, sin duda fue la considerada por el Jurado. 9º CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, ya virtud de los arts. 81.1.b) y 83.1 de la Ley Jurisdiccional para cede la desestimación del recurso.- 10. CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe procesales a efectos de imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia, se ínter puso por la representación de la Entidad demandante, recurso & apelación, que fue admitido, en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales comparecieron sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas, en las que el apelante suplicó se dicte sentencia "que, en términos ajustados en Derecho, anule a su vez y deje sin eficacia alguna, los actos administrativos que quedaron impugnadas en el recurso número 174/78 de esta Jurisdicción," solicitando el Abogado del Estado, evacuando también el trámite de alegaciones, se dicte sentencia confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que el día treinta de octubre pasado, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTOS: las disposiciones citadas y demás de aplicación.Se aceptan los Considerandos de la sentencia recurrida, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que no existe la infracción del art. T5 de la Ley del Suelo , como sostiene la recurrente en su demanda de primera instancia, ya que en este recurso se limita a reproducir los argumentos, debe rechazarse este motivo de la apelación. Se trata de determinar el valor de un terreno al que el Plan Urbanístico destina a vial. Este valor no puede ser el que pretende la interesada, por cuanto que ello significaría contravenir el espíritu de la Ley del Suelo y de la de Expropiación Forzosa, puesto que la determinación del justiprecio por los Jurados de Expropiación, tiene por objeto fijar el valor real del terreno a expropiar, que comprende no solo el valor actual, sino también las expectativas futuras que pueda tener; por eso los Planes de Ordenación no privan del valor económico que a una determinada finca corresponde, sino que impiden, en su caso, obtenerlo en la forma específica de la construcción. La sentencia recurrida obra legalmente al entender que se han de tener en cuenta las circunstancias del terreno derivadas del Plan de Ordenación, pero consideradas conjuntamente, sin que por ello haya que estimar que las expectativas urbanísticas es' tan en radical oposición con las prescripciones del Plan, sino mas bien que este supone una racional ordenación del suelo para su correcto aprovechamiento, con un reparto de los volúmenes y de la calificación del suelo, entre los afectados por el mismo. El articulo 76 de la Ley del Suelo , recoge el principio general de la equitativa distribución de los beneficios y cargas en el planteamiento urbanístico, el cual ha sido correctamente interpretado por la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que tampoco existe infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 39 del Reglamento y del art. 93-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , procede desestimar el recurso. En efecto, es evidente que la valoración del Jurado proporciona los medios técnicos para determinar de forma directa e inmediata el justiprecio al aclarar los m2 de superficie objeto de la expropiación, 38,11 m2, para las viviendas y 385 mas 15 para los terrenos, están do determinadas las cantidades a indemnizar por los otros conceptos de piscina, vallas, etc. por lo que no existe la nulidad del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Como se ! verá a continuación la cantidad a percibir por el expropiado es la siguiente: cuatrocientas catorce mil setenta y ocho pts correspondientes a piscinas, vallas, aseos, pavimentos, etc. cuatrocientas cincuenta y siete mil trescientas veinte pesetas, producto de multiplicar 38,11 m2 por el valor del m2 fijado en doce mil pesetas, valor de la vivienda, ciento siete mil cien pesetas, importe de los terrenos, cuatrocientos metros cuadrados, a doscientas sesenta y siete pesetas setenta y cinco céntimos el metro cuadrado. Importa el total de la tasación novecientas setenta y ocho mil cuatrocientas noventa y ocho pesetas, a las que hay que añadir el cinco por ciento de premio de afección que importa cuarenta y echo mil novecientas veinticuatro pesetas noventa céntimos, siendo el total a percibir por / el interesado de un millón veintisiete mil cuatrocientas veintidos pts., noventa céntimos.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración expresa de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictada en el recurso número 174 de 1978 , que confirmamos, señalando como justiprecio a percibir por el propietario de la finca expropiada Don Octavio , la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTIDÓS PESETAS, noventa céntimos, incluido el premio de afección; todo ello en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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