STS, 27 de Noviembre de 1980

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:2224
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ

DON JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

DON JOSE PEREZ FERNÁNDEZ

DON JOSE GARRALDA VALCARCEL

En la villa de Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta;

en el recurso Contencioso-Administrativa que en única instancia pende ante Sala entre partes de la una como demandante den Darío representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta bajo dirección de letrado, y de la otra como demandada la Administración Pública a la que representa y defiende el Abogado del Estado contra resolución del Ministerio de Comercio de fecha 16 de noviembre de 1974 sobre sanción de 400.000 pesetas por elaboración de queso adulterado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 18 de agosto de 1973 se dicto resolución por el Director General de Comercio Interior en virtud de la cual se imponía a don Darío una sanción de 500.000 pesetas por elaboración y venta de queso adulterado en su fábrica la Suiza La Magdalena de Avilés 7(Asturias).Contra referida resolución se formulo por el interesado recurso de alzada recayendo resolución de fecha 16 de noviembre de 1974 notificada al referido el día 13 de mayo siguiente, por la que se rebaja la sanción de 500.000 a 400.000 pesetas. expedientes números 149/73 y 713/72 acumulados.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones del Ministerio de Comercio la representaciónprocesal de don Darío interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado en 26 de septiembre de 1975, el que formalizado en su día mediante demanda después de exponer los hechos y fundamentos de derecho suplicó sentencia por la que: -A") Anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso. B) Por las infracciones procedimentales denunciadas que han originado indefensión anule las actuaciones y los actos dictados en el expediente ordenando retrotraerlo al momento en que se cometió la primera de las infracciones procedimentales denunciadas. C) Sin cualquier caso declare la improcedencia de la sanción impuesta el cual deberá ser absuelto de los cargos que se le atribuyen con todos los pronunciamientos favorables. Y D)Con debe a la Administración a adoptar cuantas medidas y providencias fueren necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos de su representado y en especial contiene a la Administración a la devolución de las cantidades que su poderdante ha tenido que ingresar como consecuencia de la exigencia administrativa.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima aplicables suplica se Ríete sentencia en la que desestime el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada por estar ajustada a derecho, con imposición de las costas al actor por su notoria y absoluta temeridad y mala fe.

RESULTANDO Que acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, astas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 del actual, a las 11 horas en cuya fecha y hora tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSE PEREZ FERNÁNDEZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la incidencia de los frustrados análisis con Irradiatorios acaecidos tanto en uno como en otro expediente acumulados habrá de merecer particulares reflexiones tanto por las observaciones hechas por el mérito del inculpado don Fidel como por los efectos que habrán de dativas de su conducta profesional porque si es de admira y todos los res petos merece la erudición del perito de referencia ofreciendo a la Sala el regalo de una disertación jurídica a través de las razones aducidas para manifestar la imposibilidad de realizar, los análisis que le fueran encomendados, erudición ratificada con la cita incluso de la sentencia de este Tribunal de 27 de enero de 1971, se echa en cambio de menos la pericia profesional que se necesitaba para llegar a conocer el resultados de los análisis bien fuera coa efectos positivos que nos ofrecería la conciencia de cual fuera realmente el estado de los productos incautados o con efectos negativos a través de las razones por las cuales no fuera posible proporcionar informe positivo atendido también el estado de esos productos y esa pericia que era la rigurosamente necesaria y que bien pudiera servir a los intereses del expedientado vulnera ahora si una autentica garantía al omitir voluntariamente el veraz informe del estado del queso incautado lo que al parecer bien pudo llevar a cabo siquiera con los acondicionamientos deducidos del informe de Instituto de Productos Lácteos 3n el que manifiestan "que a su juicio salvo la capa de mohos que cubría la superficie de la muestra de quo, el resto podía haber sido utilizado por el pe rito de la parte para efectuar los análisis reglamentarios teniendo en cuenta además que la invasión de mohos no afecta sustancialmente la constitución de la grasa del producto por lo que el Instituto la reiterada el dictamen emitido en el análisis inicial"; y si como vemos principalmente no es compartida la tesis del Perito Sr. Fariña tampoco lo es la doctrina de este Tribunal ya que la sentencia de 28 de mayo de 1971 entre otras, declara que "las presuntas alteraciones de la muestra por transcurso del tiempo deben hallar su razón demostrativa no en ese mismo objeto presuntivo sino en su composición mediante los análisis contradictorios", doctrina que ratifica asimismo la Sentencia de 11 de diciembre de 1975 al decir y sin que a alío sea obstáculo la circunstancia alegada de la caducidad de la muestra de unos productos que son perecederos y alterables o que el depositario pueda entender caducada su obligación de conservarla, porque esas razones deben referirse al resultado de la prueba y comprobarse a su través mediante el oportuno análisis contradictorio adquiriendo solamente entonces relevancia aquella posible alteración pero no mediante una alegación interlocutora que, aboyándose en un breve transcurso del plazo señalado para el análisis intente una anulación del procedimiento incluso antes de su terminación, y mediante ello impida precisamente la práctica de esas pruebas"; todo lo cual evidencia que la ausencia de los análisis contradictorios solicitados en una u otra ocasión por el expedientado a el solo es imputable por cuanto que el fracaso de tan esencial e importante prueba lo será del Perito designado haciendo que cobre en su consecuencia peina virtualidad el análisis inicial que por la Administración fue ordenado realizarse en ambas ocasiones siéndolo ñor lo que respecta al acta de 5 de julio de 1972 con el resultado de que la muestra se encuentra adulterada con grasas extrañas en proporción elevada y por lo que a la da 17 de junio del mismo año 1972 por la presencia de una grasa extraña a la del queso sin/ que pueda establecerse suidentidad ni la proporción en que entra.

CONSIDERANDO Que acordada la acumulación del expediente número 311/72 al 713/72 da conformidad con lo prevenido en e artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo todo ello como consecuencia de las actas levantadas los días 17 de junio y 5 de julio del mismo año 1972 se deducen de esta decreto acumulativo y por ende de la dualidad de procedimientos en su inició independientes consecuencias que no son en manera alguna compatibles habida cuenta la realidad de los hechos tal como se han venido desenvolviendo en el curso del tiempo y es así, totalmente imprudente pretender sostener la tesis de una doble acción inspectora sobre los mismos productos porque si de elemental comprobación es que en un caso se arcaico el acta por Agentes de Intime (17 de junio)en otra, lo fueron por Subinspectores de la Subdirección General de Veterinaria (5 de julio) lo que contradice cual afirma el recurrente "que los mismos inspectores se personaron en el mismo establecimiento"; identidad incierta como asimismo lo es, que la actuación se llevara a cabo en ambos supuestos sobre "el mismo queso intervenido", ya que los análisis iniciales para cada una de las muestras son distintos como claramente resulta del examen y comparación de los Índices que acusa cada una de las mismas", razonamiento que una vez más pone de manifiesto la improcedente, actitud del perito de la parte en relación con los análisis contradictorios ampliamente comentado en la precedente consideración.

CONSIDERANDO Que las informalidades denunciadas tanto por el Perita en su informe como por el recurrente no pueden ser tomadas tampoco en cuenta a los pretendidos fines de una supuesta nulidad por cuanto que si afectan al buen orden y al buen hacer procesal todas y cada una de las irregularidades que se han denunciado en manera alguna atentar a las garantías del expedientado, en cuanto puedan ser capaces de anular el procedimiento y que están cifradas en una serie de tramites como notificación del acta de inspección; los análisis; pliegos de cargos; de descargo o propuesta de resolución todas ellas en la fase instructora que producirían realmente la exención que se postula pero en manera alguna aquellas otras que como queda dicho solo tienen una significación formal, de ahí que en relación con la notificación de los análisis iniciales fuera de plazo tenga dicho la sentencia de 11 de diciembre de 1975 que la infracción del articulo 7 del Decreto de 22 de diciembre de 1908 no pueda estimarse como invalidatoria del acto final porque Los plazos se formulan para regular los efectos propios del procedimiento pero con al fin de servir a la práctica de las pruebas, y de así que una posible indefensión no se deriva de la simple infracción de aquellos sino precisamente cuando los análisis practicados(aun fuera de plazo) demuestren que alteran o imposibilitaron las pruebas; y de otra parte en la sentencia ya citada de 18 de mayo de 1976 se declare que no procederá estimar como determinante sin más pruebas da indefensión el mero transcurso del tiempo infligiendo los plazos señalados para la práctica de los análisis en la Orden de 22 de diciembre de 1908 como ya señala la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1975 y que al dictaminar que aunque un producto tan alterable como el queso exige el mantenimiento en condiciones espaciales es a veces posible llegar a una conclusión segura por lo que lo habitual es, practicar en análisis e informar en vista da sus resultados razones que abonan la conclusión de que si dicho análisis fuere positivo y sin reserva derivada de aquella contaminación patente ello significa que esta no ha influido en el dictamen.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador don Juan A. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de don Darío , debemos declarar conformes al Ordenamiento Jurídico la resolución de 16 de noviembre de 1974 por la que, se impuso por el Ministerio de Comercio la sanción de cuatrocientas mil pesetas por elaboración y venta de queso adulterado; sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado 3 insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don JOSE PEREZ FERNÁNDEZ celebran de audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo 3° este Tribunal Supremo, de la que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta.

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