STS, 28 de Noviembre de 1980

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1980:2178
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 28 de noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Ildefonso , apelante, representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, bajo la dirección del Letrado Don Baltasar Soubriet Cordero; y el AYUNTAMIENTO HOSPITALET, DE LLOBREGAT (Barcelona), apelado, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 4 de octubre de 1.977 , sobre denegación de licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Ildefonso se solicitó del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat licencia para la construcción de cinco viviendas y locales comerciales en la Avenida de José Antonio Primo de Rivera, Chaflán Avenida J. Matías España de Muntadas; e instruido el correspondiente expediente la Comisión Municipal Permanente en sesión de 20 de julio de 1.976, denegó referida licencia; contra el cual se interpuso recurso de reposición que fué desestimado por otro de 28 de septiembre de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Ildefonso interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que los actos impugnados no son conformes con el Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, deben ser anulados, dejándolos sin valor ni efecto; y reconocer al recurrente, como situación jurídica individualizada, el derecho aque por el Ayuntamiento demandado se le conceda la licencia solicitada según el proyecto acompañado, condicionando la misma en su caso, a la ejecución simultánea de las obras de urbanización con las de edificación, mediante las garantías que reglamentariamente se determinen.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat contestó a la demanda suplicando se desestime totalmente el recurso con el correspondiente pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1.977 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Ildefonso contra los acuerdos denegatorios de licencia para construir un edificio en la Avenida de José Antonio Primo de Rivera, adoptados por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en 20 de julio de 1.976 y 28 de septiembre del mismo año, desestimando la reposición, por hallarse ajustados a derecho; y no hacemos expresa imposición de costas"."

RESULTANDO: Que Don Ildefonso , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el veinticinco de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, de 28 de septiembre de 1.976, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el suyo anterior, de 20 de julio del mismo año, denegó la licencia de construcción interesada por el accionante, solo por el motivo de que, a su juicio, la parcela sobre la que se pretendía construir no reunía la condición desolar, sin embargo, en ese primer acuerdo, la misma Comisión Municipal expuso para su negativa un motivo más: el de que en el proyecto presentado se desdoblaba la planta baja en semisótano y entresuelo, y sobre la altura reguladora tampoco se puede construir las plantas ático y sobreático, por no permitirlo las nuevas Ordenanzas de Edificación, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 11 de Octubre de 1.974.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal "a quo" desestima el recurso contencioso, no por el motivo recogido en la motivación y en la parte dispositiva del acuerdo municipal que puso fin a la vía administrativa, el ya citado de 28 de septiembre de 1.976 (no reunir la parcela en cuestión la condición de solar), sino por otro distinto aunque recogido en el anterior acuerdo de 20 de julio del mismo año (el desdoblamiento de la planta baja y la programación de un ático y sobreático); circunstancia que no debe considerar se del todo anómala, puesto que nuestra Ley Jurisdiccional, en su artículo 55 , establece que el recurso contencioso-administrativo se deducirá, indistintamente, contra el acto que sea objete del de reposición, el que resolviese ésta expresamente o por silencio administrativo, o contra ambas a la vez; precepto éste referido a los casos en que, como aquí ocurre, la reposición no ha supuesto reforma del primer acuerdo.

CONSIDERANDO: Que merece dar por sentado que la parcela de autos reúne la condición de solar, por las siguientes razones: 1ª) porque la propia Administración municipal, en el acuerdo que puso fin a la vía administrativa, no tocó este extremo, basándose exclusivamente en el otro, para confirmar su primer acuerdo. 2ª) porque el Tribunal "a quo", basándose en el informe del Ingeniero Director de la Oficina Técnica de Urbanismo, en el segundo considerando de su sentencia declara que la parcela en cuestión cumple los requisitos del articulo 63 de la Ley del Sus lo (de 1.956), por lindar con calle totalmente urbanizada, lo que comporta su aptitud para la edificación y su calificación de solar; 3ª) porque esta declaración no puede ahora alterarse en perjuicio del apelante, lo que implicaría una vulneración del principio prohibitivo de la "reformatio in peius"

CONSIDERANDO Que el motivo concreto por el que en la sentencia apelada se desestima el recurso contencioso, es por el ya referido del desdoblamiento de la planta baja y por proyectar un ático y sobreático, sobre la altura reguladora, hechos prohibidos, como hemos dicho, en la reforma de las citadas Ordenanzas, mas, hay que tener en cuenta que esta reforma no se había producido en el momento de solicitarse la licencia de construcción -en 30 de marzo de 1.974-, y que ésta es la fecha -determinante de la normación urbanística aplicable (S.S. 12 junio 1972, 28 septiembre 1973, 21 noviembre 1974, 4 junio 1.975, 15 enero1976, 16 enero y 24 febrero 1978, 17 noviembre 1980 y algunas sentencias más, entre ellas, algunas que se están dictando en estos últimos días), la cual, esto es, la imperante en ese momento de la solicitud, cuando aún la reforma no se había producido, no era obstáculo para la autorización de lo pretendido por el recurrente, que, por eso mismo, en derecho tiene un respaldo favorable a su pretensión, incluso sin tener necesidad de acudir a lo establecido en la Disposición Transitoria 7ª, del Plan General Metropolitano de Barcelona; norma invocada por el actor en su escrito de alegaciones en esta alzada.

CONSIDERANDO: Qué lo sorprendente es que en la sentencia apela da se citen algunas de las sentencias mencionadas, y alguna otra con la misma doctrina, y, sin embargo, se siga la orientación contraria, en base a una supuesta línea jurisprudencial, de la que no se menciona ni una sola sentencia seguidora de la misma.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso ordinario de apelación promovido por el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, en nombre y representación de Don Ildefonso frente a la sentencia de la Sala 1ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete , debemos revocar y revocamos la misma, por no conforme a derecho; como tampoco lo son los acuerdos municipales de que se trata; reconociendo al actor el derecho a que se le conceda la licencia de construcción en controversia. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicaré en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 28 de noviembre de mil novecientos ochenta.

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