STS, 10 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excmos Señores

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Angel Martin del Burgo y Marchan

Don Eugenio Diaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID , a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelada, "Pedro de Elejabeitia Contratas, S.A.", representada por el Procurador Don Angel Deleito Villa y dirigida por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha siete de Mayo de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre pago de licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO; Que entre el Instituto Nacional de Previsión y "Pedro de Elejabeitia Contratas, S.A.", se celebró contrato para efectuar determinadas obras de ampliación del denominado Centro de Rehabilitación en la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social de Oviedo, solicitando el Instituto Nacional de Previsión del Ayuntamiento de Oviedo la oportuna licencia municipal, que le fue concedida, pagándose por dicha Institución la cantidad de quinientas diez y nueve mil seiscientas cincuenta y una pesetas, que le fueron reclamadas a la Empresa Contratista, alegando que en el punto 10.6 del pliego de condiciones del concurso se especificaba que todos los gastos del contrato, anuncios, licencias, etc., serían de cuenta del contratista; y no conforme con ello la mencionada Empresa, interpuso recurso dá alzada, que fué desestimado.

RESULTANDO: Que por "Pedro de Elejabeitia contratas, S. A.", se interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando en su día la demanda; con la súplica de que se dictase sentencia anulando la resolución de la Dirección General de Seguridad; Social de veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta; y cinco, en el recurso interpuesto frente a la misma, por no ser ajustada a Derecho, declarando el de la entidad recurrente a ser resarcida del importe de la licencia municipal de obras correspondiente a lasde ampliación y reforma del Centro de Rehabilitación, de la Seguridad Social, da Oviedo que ascendieron a, quinientas diez y nueve mil seiscientas cincuenta y una pesetas que fueron entregadas al Instituto Nacional de Previsión en seis de Julio de mil novecientos setenta y tres

RESULTANDO.. Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando la misma. y seguida el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha siete de Mayo de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es: como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesta por la Sociedad "Pedro de Elejabeitia Contratas, SA.", representada por el Procurador Don Secundino García Bernardo Landeta, frente a la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Iltmo. Señor Director General de la Seguridad Social, de fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, debemos anular y anulamos dicha resolución por no estar ajustada a Derecho, y declaramos el derecho de la Sociedad recurrente a ser resarcida por el Instituto Nacional de Previsión del importe de la licencia municipal de obras correspondiente a las obras de ampliación y reforma del Centro de Rehabilitación de la Seguridad Social en Oviedo que ascendieron a quinientas diez y nueve mil seiscientas cincuenta y una pesetas, y que dicho Instituto obligara a la Sociedad recurrente a entregarle, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida eh ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Ángel Deleito Villa, en representación de "Pedro de Elejabeitia Contratas, SA."; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución "de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintinueve de Octubre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Angel Martin del Burgo y Marchan."

Vistos los preceptos legales qué se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en él presenté proceso, surgido de la interpretación en un extremo concreto, de un contrato administrativo celebrado entre el Instituto Nacional de Previsión (Delegación Provincial de Oviedo) y la empresa demandante, referido a la ampliación del Centro de Rehabilitación de la Ciudad Sanitaria, de la Seguridad Social, de dicha Capital, se discuta en ambas instancias un punto muy concreto, de estricto carácter jurídico: la determinación de quién, entre las partes contratantes referidas, ha de ser él sujeto pasivo contribuyente Obligado al pagó efectivo del importe de la tasa municipal, girada por el Ayuntamiento de la repetida capital, con motivó de la expedición de la licencia de las obras objeto del mencionado negoció jurídico.

CONSIDERANDO: Que hay que destacar el hecho de que él propio Tribunal de la capital asturiana, en la motivación de su falló, haga referencia al hecho de que la vigencia de la estipulación 10-6, del Pliego de Condiciones que rigió la adjudicación de la obra en cuestión a la Sociedad accionante, es algo acreditado en las actuaciones de que se trata y no desconocido por esta sociedad mercantil; estipulación que, según la transcripción literal realizada al final del primer Considerando de la aludida sentencia establece que "todos los gastos de formalización del contrato, así como los anuncios, impuestos, arbitrios, tasas y licencias correspondientes serán de cuenta del contratista".

CONSIDERANDO: Que el primer error en que incurre la Sala de la Territorial es el de suponer qué el Pliego de Condiciones en litigio, en lo que afecta al caso que nos ocupa, contiene cláusulas dudosas, necesitadas de esclarecimiento, median te la ayuda del método interpretativo sistemático, debiendo interpretarse "las unas por las otras", ya que tal suposición se vé desmentida, con sólo contemplar el tenor literal de la cláusula 10-6, transcrita al final del precedente Considerando, donde se empieza por expresar que "todos los gastos.....serán de cuenta del contratista", enumerando, más bien a título de ejemplo y por lo

tanto, sin que ello représente, él establecimiento de un "numerus clausus", los relativos a "tasas y licencias"

CONSIDERANDO: Que tampoco es correcta, incluso admitiendo a efectos dialécticos que la repetida clausula fuera de redacción dudosa, la interpretación del Tribunal "a quo", al considerar que la licencia deobras debe ser pedida y obtenida antes del otorgamiento de la escritura pública de formalización del contrato de adjudicación de la obra, y que, por lo tanto, la Administración, que es la que debe instar tal licencia -dice- es la que tiene que pechar con el pago del importe de la tasa correspondiente, puesto que, sobre este punto, la clausula si que no admite dudas, ya que entre los gastos a cargo del contratista incluye de forma expresa, como ya ha quedado expuesto, no solo los impuestos y arbitrios, sino las tasas y licencias; por otra parte, el factor temporal tampoco puede alterar la imputación de gastos establecida en este Pliego de Condiciones, ya que entre otras partidas, incluye también expresamente la de los "anuncios"-; anuncios que no pueden ser otros que los que sirvan para comunicar al publico la subasta o concurso a celebrar, como procedimiento para la selección del contratista, que haya de realizar la obra de que se trata, los cuales, como es sabido, pertenecen a la fase preliminar de tal procedimiento selectivo, y, precisamente, a la de sus primeros trámites, muy anterior por tanto al momento de otorgamiento de la escritura pública de adjudicación de la obra al contratista; lo que no ha sido, óbice para que el importe de estos, anuncios se imputen también al adjudicatario de, la construcción proyectada

CONSIDERANDO: Que si el Pliego de condiciones, se manifiesta de tal manera, en el extremo concreto que nos ocupa, es obvio, que la regla que el mismo establece es la que tiene que prevalecer, puesto, que el mismo constituye, antes que ninguna otra norma, la "lex contractus" ( sentencias, de 23 de Abril y 25 de Junio de 1.910, 29 de Noviembre de 1.934, 14 de Marzo de. 1.936 . entre otras, muchas); principio que, se confirma en el articule veintiuno del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, así como en el artículo 44 de la Ley de Contratos del Estado ; puesto que, además el contratista, con su adhesión incondicional a la subasta, y por lo tanto a las condiciones del Pliego, asumió las estipulaciones del mismo, poniendo en juego su propia voluntad, con lo que "volenti non fit injuria".

CONSIDERANDO: Que el segundo argumento empleado por el Tribunal de Oviedo, en apoyo de su tesis, favorable a la liberación del contratista, del pago de la tasa municipal en, cuestión, es igualmente, rechazable porque el pliego a tener en cuenta es el que sirvió de base, reguladora, de la subasta de la obra, en cuanto hace las veces de elemento normativo ordenador de la misma, lo que explica el calificativo de "lex contractus" que, como hemos visto, la doctrina y la jurisprudencia le atribuye; ya que el contratista fué el único que pudo tener en cuenta, para decidir su participación o abstención en dicho acto; razón por la cual la cuestión en litigio no debe ni puede resolverse conforme a los dictado de un Pliego de Condiciones posterior, entonces no vigente, e incluso desconocido para todos, carente totalmente de efectos retroactivos.

CONSIDERANDO: Que por el conjunto de razones dadas, se impone la estimación del presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, frente a la tan aludida sentencia, con la consiguiente revocación de la misma y confirmación de los acuerdos administrativos impugnados.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, en nombre de la Administración, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Oviedo, de siete de Mayo de mil novecientos setenta y siete , debemos revocar y revocamos la misma, por no ser conforme a derecho; declarando que, en cambio, sí que son conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos en este proceso residenciados. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Angel Martin del Burgo y Marchan en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.

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