STS, 17 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1980

Núm. 1088.-Sentencia de 17 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 4 de diciembre

de 1979.

DOCTRINA: Receptación y encubrimiento del artículo 17 del Código Penal . Su distinción.

La recurrente conociendo la procedencia ilícita de los objetos robados, procedió a pignorarlos en el

Monte de Piedad de Madrid con ánimo de lucrarse con la cantidad que percibiera por dicha

operación vendiendo posteriormente la papeleta a un tercero; resulta indudable que se aprovechó

personalmente en propio beneficio de la actividad delictiva de sus coprocesados sin haber tomado

parte en el robo, ya que no aparece demostrado en manera alguna que hubiera entregado a los

mismos el dinero por tales operaciones, con lo que incurrió en un delito de receptación previsto y

penado en el artículo 546 bis a) del Código Penal , puesto que tal aprovechamiento, revela o

exterioriza una actuación individual lucrativa y autónoma que aunque posterior a la consumación del

delito de robo, lo distingue del delito de encubrimiento contemplado en el número primero del artículo 17 , que requiere que tal conducta hubiera sido realizada en beneficio de los delincuentes

autores del delito encubierto, para que se aprovecharen de los efectos del mismo.

En la villa de Madrid, a 17 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis Antonio , Cornelio , Ana , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de

Zaragoza de fecha 4 de diciembre de 1979, en causa seguida a los mismos por delito de robo y receptación, estando representados por el Procurador doña María Josefa Millán Valero, defendido por el Letrado don Juan Morón Blanco, habiendo, sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice:Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Luis Antonio , hijo de Jesús y Pilar, nacido en Madrid el 9 de febrero de 1946, y Cornelio , hijo de Julián y María, nacido en Celenova (Orense) el día 19 de mayo de 1945, ambos de mala conducta, condenado el primero por cuatro faltas de hurto y seis delitos de robo y declarado rebelde en causa seguida por la Jurisdicción militar, y el segundo condenado por seis delitos de robó en diversos grados de desarrollo, dos delitos de hurto, uno de receptación y otro de uso público de nombre supuesto, habiendo sido ambos procesados condenados concurriendo la agravante de multirreincidencia, entre las siete treinta y ocho de la tarde del 14 de octubre de 1978, utilizando ganzúa o instrumento similar, consiguieron abrir la puerta de entrada de cas donde vive en la avenida de Navarra, número 119, de Zaragoza, María Inés , apoderándose de un reloj "Bacharon", collar de oro con cadena, pendientes de oro, un juego de pendientes de oro, anillo con tres brillantes, anillo de oro, dos pulseras de oro, pulsera de coral, pendientes de oro, otros de bisutería, un colgante con 10 pesos mejicanos, un colgante libra, una moneda libra, valorado todo ello en 218.200 pesetas. Se recuperaron de la forma que luego se dirá objetos por valor de 84.500 pesetas. La procesada Ana , hija de Baldomero y Antonia, nacida en Puertollano (Ciudad Real), el día 3 de septiembre de 1952, de conducta no informada, sin antecedentes penales, que hace vida marital con Luis Antonio , conociendo la procedencia ilícita, procedió a pignorar en el Monte de Piedad de Madrid un collar de oro, una pulsera de este metal, un colgante con 10 pesos mejicanos, otro colgante libra y una moneda libra, con ánimo de lucrarse en la cantidad que percibía, la papeleta la vendió a un tercero. El Cornelio pignoró en dicha Monte de Piedad un reloj, que se recuperó previo pago de 5.187 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y cuantía de 218.200 pesetas y otro delito de receptación previstos y castigados en los artículos 500, 504 núm. 4, 510, 505 núm. 3, 506 núm. 2, 508 y y 546 bis a) del Código Penal, pues los procesados Luis Antonio y Cornelio penetraron en el domicilio de la perjudicada empleando llaves falsas, donde se apoderaron de los objetos mencionados, parte de los cuales entregaron a la otra procesada, que procedió a pignorarlos en establecimientos adecuados; que de dichos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Luis Antonio y Cornelio , en cuanto al robo, y de la receptación, Ana , por haber realizado material y directamente los hechos que les integran; que en la realización del expresado delito de robo ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio y Cornelio como autores responsables del delito de robo, y a Ana , por el delito, de receptación, con la concurrencia agravante de multirreincidencia en los dos primeros, a las penas de diez años de presidio mayor a Luis Antonio y a Cornelio , y a un año de presidio menor y 50.000 pesetas de multa a Ana , a las accesorias de inhabilitación absoluta a los dos primeros y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio a Ana durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abonen a María Inés la cantidad de 128.807 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor, y por ello mandamos que sufra Ana la responsabilidad personal de un día de arresto por cada 1.000 pesetas que deje de abonar por la referida multa. Y para el cumplimiento de la pena principal y sustitutoria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Luis Antonio , Cornelio y Ana se basa en el siguiente motivo: Único. Amparado el motivo de casación por infracción de ley en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal . No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo manifestado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que admitido como probado en el relato táctico de la resolución impugnada, que la hoy recurrente, conociendo la procedencia ilícita de los objetos robados que se citan, procedió a pignorarlos en el Monte de Piedad de Madrid con ánimo de lucrarse con la cantidad que percibiera por dicha operación vendiendo posteriormente la papeleta a un tercero; resulta indudable que se aprovechó personalmente en propio beneficio de la actividad delictiva de sus coprocesados, sin haber tomado parte en el robo, ya que no aparece demostrado en manera alguna que hubiera entregado a los mismos el dinero percibido por tales operaciones, con lo que incurrió en un delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis a) del Código Penal , por el que ha sido condenada en instancia, puesto que tal aprovechamiento revela o exterioriza una actuación individual lucrativa y autónoma, que aunque posterior a la consumación del delitode robo, lo distingue del delito de encubrimiento contemplado en el número primero del artículo 17 del citado Cuerpo Legal Punitivo, que requiere tal conducta hubiera sido realizada en beneficio de los delincuentes autores del delito encubierto, para que se aprovecharen de los efectos del mismo, cosa que, como ya hemos dicho, no aparece demostrada, por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Luis Antonio , Cornelio y Ana , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza de fecha 4 de diciembre de 1979 , en causa seguida a los mismos por delito de robo y receptación. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios. - Bernardo Francisco Castro Pérez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 17 de octubre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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