STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 1041.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Burgos de 22 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Prostitución. "Tercería locativa». Sus requisitos.

De la exégesis de la tipología penal relativa a los delitos de prostitución, se desprende claramente

que junto al proxenetismo, rufianismo y corrupción de menores, se sanciona su realización a través

de las denominadas "tercerías locativas» y "tercería económica», estando integrada la locativa por

las conductas de los dueños, gerentes, administradores, arrendadores y arrendatarios de edificios o

lócales en los que se ejerza o explote la prostitución, siendo necesario para la apreciación delictiva,

la concurrencia de los requisitos siguientes: 1.º Que los sujetos activos, además de tener la

titularidad jurídica acabada de mencionar, realicen su actividad con cierta permanencia que imprima

determinada profesionalidad, dejando fuera del ámbito delictivo los actos aislados que no tengan las

características de tráfico y comercialidad. 2.° Que estas actividades tengan intrínsecamente la

intensidad suficiente para ser rechazadas por la norma de convivencia, exigida mayoritariamente del

ente social en cuyo entorno se realizan y no por la que se reclama por grupos minoritarios; y 3.°

Que se ponga de relieve la presencia del ánimo específico del tranco inmoral de las relaciones

sexuales, con el tratamiento técnico-jurídico que reclama el elemento subjetivo de lo injusto en el

delito.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Gustavo , contra la sentencia dictada por la

Audiencia de Burgos, el 22 de marzo de 1979, en causa seguida al mismo por prostitución; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado don José María Paradela Martín.Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando, probado, y así se declara, que en fechas no precisadas y hasta el 18 de noviembre pasado, el acusado Gustavo , dueño del bar "La Rolera», de la calle Cardenal Segura, número 19, de esta ciudad, y la también acusada Penélope , arrendataria de un piso en la calle HOSPITAL000 , número NUM000 , que era distinto de su domicilió familiar, establecieron en colaboración para participar de los beneficios del tráfico carnal que se efectuaba en dicho bar, en el que el acusado Gustavo venía reclutando a mujeres prostitutas mayores de veintitrés años, quienes con su conocimiento y consentimiento concertaban en dicho local abierto al público el trato carnal con los clientes que acudían al mismo, fijando su participación económica en este tráfico en una consumición valorada en 500 pesetas, o, en su defecto, en una cuota o canon del mismo importe a cargo del estipendio que la prostituta obtenía por el acto carnal, que nó se realizaba en dicho local, sino por indicación del dueño del mismo- en las habitaciones de la vivienda o piso alquilado por la acusada Penélope

, de la calle HOSPITAL000 antes referido, la cual recibía a su vez por cada pareja otras 500 pesetas. El acusado Gustavo fue condenado por sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1975 por delito relativo a la prostitución y concretamente de tercería locativa, a las penas de un año de prisión menor, multa de diez mil pesetas, inhabilitación por seis años y un día y cierre por cinco meses del establecimiento.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que hechos probados constituían un delito de prostitución -tercería locativa- del artículo 452 bis d), número primero, del Código Penal y reputándose autores a los procesados, con la agravante quince del artículo 10 en Gustavo , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Gustavo y Penélope , como autores responsables de un delito relativo a la prostitución, con la concurrencia en el primero de los nombrados, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia simple y sin concurrencia de circunstancias modificativas en la segunda, a Gustavo , a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta y cinco días, e inhabilitación especial para, cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la pena privativa de libertad y a Penélope , a las penas de seis meses y un día de prisión menor, multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciocho días, e inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la pena privativa de libertad; se decreta el cierre del bar "La Solana», de la calle Cardenal Segura, número 19, de ésta capital, por un tiempo de diez meses; y a las costas procesales por mitad e iguales partes. Declaramos la solvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, les será de abono en su caso el tiempo de prisión preventiva; y asimismo se imputará el tiempo de cierre del establecimiento el que hubiere estado con carácter provisional por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo admitido por auto de 4 de junio último: Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 452 bis d), número primero, del Código Penal e infracción de doctrina legal recogida en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las de 3 de octubre de 1966, 19 de septiembre de 1969, 7 de diciembre de 1972, 21 de febrero de 1973, 30 de marzo de 1974 y 29 de abril de 1977 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la exógesis de la tipología penal relativa a los delitos de prostitución capítulo VI, título IX, libro II del Código Penal-, se desprende claramente que juntó al proxenetismo, rufianismo y corrupción de menores, se sanciona su realización a través de las denominadas "tercerías locativas», "tercería económica», estando integrada la locativa por las conductas de los dueños, gerentes, administradores, arrendadores y arrendatarios de edificio o locales en los que se ejerza o explote la prostitución, siendo necesario para la apreciación delictiva, según doctrina de esta, Sala -sentencias de 1 de abril de 1977, 27 de febrero de 1978 y 19 de mayo de 1980 - la concurrencia de los requisitos siguientes: Primero, Que los sujetos activos, además de tener la titularidad jurídica acabada de mencionar, realicen su actividad con cierta permanencia que imprima determinada profesionalidad suficiente para ser rechazadas por la norma de convivencia, exigida mayoritariamente, del ente social en cuyo entorno se realizan y no porla que se reclama por grupos minoritarios. Y tercero. Que se ponga de relieve la presencia del ánimo específico del tráfico inmoral de las relaciones sexuales, con el tratamiento técnico jurídico que reclama el elemento subjetivo de lo injusto en el delito.,

CONSIDERANDO que de los hechos que se declaran probados se desprende, de modo claro y terminante, que el procesado recurrente y la procesada aquietada en la impugnación de la sentencia "establecieron una colaboración 'para participar de los beneficios del tráfico carnal que se efectuaba en el bar, abierto al público, del que es dueño el citado recurrente y que se consumaba en el piso alquilado por su compañera de procesamiento, cobrando las cantidades que la narración fáctica de la resolución determina, es evidente, que el sujeto activo tiene la titularidad jurídica - dueño- que reclama el tipo, y la actividad -tráfico carnal en bar- encaja perfectamente en el mismo y el opimo específico de la inmoralidad y la repulsa social del tráfico resal tan sin dubitaciónalguna, por lo que el segundo motivo del recurso, único admitido a decisión, en cuanto que el primero no fue admitido, debe ser desestimado, pues por otra parte las actividades dedicadas al favorecimiento de la prostitución, son conductas no solamente censurables, como pretende el recurrente, sino que integran la ilicitud penal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada por la Audiencia de Burgos, el 22 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de prostitución, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituida, el que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia., con devolución de las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados,

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de octubre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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