STS, 2 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1980

Núm. 995.-Sentencia de 2 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 19 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Relación de causalidad.

Imperó desde el principio en nuestra doctrina jurisprudencial el apotegma de que "el que es causa

de la causa, es causa del mal causado", principio posteriormente templado y matizado por la

misma elaboración jurisprudencial, por la doctrina de la adecuación y la de la relevancia jurídica, en

las series causales simples, esto es, cuando no hay concurrencia de causas complejas

sobrevenidas, que rompan de manera evidente la causa material y jurídica del daño producido, y

como doctrina de oportuna recordación cabría señalar la contenida en la sentencia de 15 de abril de

1905, en que el agredido al verse acosado cae por un terraplén y se lesiona. Pues bien, según los

hechos probados, el recurrente da una bofetada a- su víctima que le hace retroceder, bien por el

golpe o por su actitud defensiva y en este retroceso pierde el equilibrio y se producen las lesiones.

Por tanto, debe concluirse que la única causa de las lesiones es la bofetada del agresor, quien con

ella manifiesta un "animus laedendi", si bien es claro que en la misma línea de su intención produjo

unos resultados que desbordaron aquella, por lo que apreció como cierto la Sala 1ª atenuante cuarta del artículo 9 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 19 de octubre de 1979, en causa seguida al mismo, por el delito de lesiones graves, habiendo sido representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, defendido por el Letrado don Manuel Rivas Gaudilla, siendo parte el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Benjamín , defendido, por el Letrado don Mauro José de Nizar Ruiz, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del día 9 de julio de 1978, Benjamín , titular de un autoservicio de comestibles en Azuqueca de Henares, se trasladó a la localidad de Escopete, de esta provincia, en un vehículo "Seat 600", conducida por Jaime , y en compañía de Marcos , con el fin de reconocer unos terrenos de la familia de este último, situados en la calle Mayor de dicho pueblo, y en la que se encontraba el procesado Luis Antonio realizando unas reparaciones de albañilería en una finca, ayudado por Santiago , a cuyo efecto estaba preparando pasta de cemento en un cubo, y al pasar el referido vehículo, siendo estrecha la calle, tiró al suelo dicho recipiente, continuando el vehículo su camino, y una vez aparcado, los citados ocupantes, en unión de Luis Manuel , tuvieron que pasar de nuevo para el examen de la finca en cuestión, por donde el procesado se encontraba, produciéndose entonces una discusión por entender los referidos ocupantes del vehículo que la vía pública no era lugar adecuado para la preparación de materiales que realizaba el procesado, afirmando éste que estaba autorizado para ello por el Ayuntamiento de la localidad, discusión que fue elevándose de tono entre el referido procesado y el ya citado Benjamín de treinta y un y cuarenta y un años de edad, en la fecha de autos, respectivamente, y de análoga corpulencia, siendo entonces cuando el primero dio una bofetada al segundo, quien al retroceder perdió el equilibrio, quizá por alguna irregularidad en el terreno, produciéndose al caer la rotura del maléolo peroneo-extremidad distal del peroné; el lesionado en el mismo día fue atendido en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de esta carntal y escayolada la pierna afectada, evolucionando con toda normalidad y sin incidencia de ningún género la lesión, tardando en curar sin defecto ni deformidad 134 días, de los que durante 10 precisó asistencia facultativa; no consta en las actuaciones la fecha en que le fue retirada la antedicha escayola.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves del número 3 del artículo 420 del Código Pena l, al concurrir todos los elementos integrantes de tal figura delictiva, que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis Antonio , por haber realizado directa y voluntariamente el hecho que lo integra, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy calificada de preterintencionalidad - cuarta del artículo 9, en relación con el número 5 del artículo 61, todos del vigente Código Pena l-, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves, ya definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy calificada, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público/profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, fijándose el arresto sustitutorio, caso de impago de la multa impuesta, en veinte días, al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, y al abono de la indemnización de 110.800 pesetas a don Benjamín , por la lesión y toda clase de perjuicios por la misma producidos, y se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor en la pieza separada correspondiente.

RESULTANDO que el recurso de Luis Antonio se basa en los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de le y, por aplicación indebida del artículo 420, número 3, del Código Pena l, en relación con el artículo primero del mismo cuerpo legal. Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo anteriormente reseñado, al haber sido declarado en base al Resultado de hechos probados, que el procesado es autor de un delito de lesiones graves previsto y penado en el expresado precepto.-Segundo. Se invoca igualmente al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de le y, al no haberse aplicado adecuada y correctamente el artículo 61, regla quinta del Código Pena l, en relación con los artículos 73 y 420 número tercero, ambos del citado texto legal. Constando en el fallo de la Sala sentenciadora la concurrencia de una circunstancia atenuante muy calificada -cuarta del artículo 9 del Código Pena l-, el Tribunal debió imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a la señalada en el número tercero del artículo 42 0 del citado cuerpo legal, observando para ello el criterio establecido en el artículo 61, regla quinta del Códig o. Al no tener en cuenta el mencionado precepto en cuanto a la correcta aplicación del mismo, se infringe el citado precepto sustantivo penal en relación con el artículo 73 del tan mencionado Código Penal .

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el señor Fiscal impugnó el motivo primero y apoyó el segundo, y el Letrado don Mauro José de Irizar Ruiz por la parte recurrida impugnó el recurso apoyando el segundo motivo.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso se basa en la infracción, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 420. tercero, del Código Pena l, que se considera indebidamente aplicado. El motivo necesariamente ha de decaer porque la existencia objetiva de las graves lesiones sufridas por Benjamín es de una realidad incontrovertible, en cuanto que la sentencia afirma que hubo rotura del maleólo peroneo, que tardaron en curar 134 días, con exigencia de los correspondientes de asistencia facultativa. En este sentido el delito es claro que existe.

CONSIDERANDO que la alegación se completa con dos argumentos más: uno, que no ha sido el autor del delito el recurrente; otro, que no hay relación de causalidad entre la bofetada y las lesiones producidas. Respecto de la primera aseveración es claro que el recurrente fue el autor, de la agresión y desencadena el proceso causal que condujo al resultado; de tal forma que sobre la autoría no se plantearía problema de fondo si no va unido al de la causalidad, que a continuación hemos de abordar.

CONSIDERANDO que imperó desde el principio en nuestra doctrina jurisprudencial el apotegma de que "el que es causa de la causa, es causa del mal causado", principio posteriormente templado y matizado por la misma elaboración jurisprudencial, por la doctrina de la adecuación y la de la relevancia jurídica, en las series causales simples, esto es, cuando no hay concurrencia de causas complejas sobrevenidas, que rompan de manera evidente la causa material y jurídica del daño producido, y como doctrina de oportuna recordación cabría señalar, a los efectos del recurso, la contenida en la sentencia de 15 de abril de 190 5, en que el agredido -también en un caso de lesiones -., al verse acosado, cae por un terraplén y se lesiona. Pues > bien, según los hechos probados, el recurrente da una bofetada a su víctima, que le hace retroceder, bien por el golpe o bien por su actitud defensiva, y en este retroceso pierde el equilibrio y se produce las lesiones. Por tanto, debe concluirse que la única causa de las lesiones es la bofetada del agresor, quien con ella manifiesta un "animus laedendi", si bien es claro que en la misma línea de su intención produjo unos resultados que desbordaron aquélla, por lo que apreció con acierto la Sala de Instancia la atenuante cuarta del artículo 9 del Código Pena l, pues se dieron los requisitos de la misma, una intención de causar un mal, una relación causal entre el hecho base y el hecho consecuencia, éste no querido expresamente por el agente, produciéndose un notorio y claro exceso sobre le fin delictivo, pero afectando a bienes homogéneos: al daño físico a la persona. Por tanto, el delito existió, el autor es el recurrente y la relación causal evidente y clara, lo que conlleva a la desestimación del motivo en tal aspecto.

CONSIDERANDO que considerada la atenuante indicada, como muy privilegiada en la sentencia de instancia, el segundo motivo del recurso combate la aplicación del artículo 61, quinto, en relación con el 73 y 420 del Código Pena l, por no haber sacado la resolución recurrida las consecuencias ordenadas en dicho preceptos. Y en efecto, el artículo 42 0, tercero señala a las lesiones, en su texto definidas, la pena de prisión menor. El artículo 6 1, tercero, faculta a los Tribunales, cuando concurren dos o más atenuantes o una sola muy calificada-como en el presente caso-, a rebajar la pena en uno o dos grados. Hecho uso de esta facultad por el Tribunal de imponer la pena inferior en un grado, impone la de arresto mayor y multa. Pero lo cierto es que a tenor del artículo 73 del Código Pena l, la pena inferior de prisión menor es sólo la de arresto sin multa. Sin duda el Tribunal pasó de la pena señalada en el artículo 42 0, tercero, a la señalada en el artículo 420, cuarto del Código Pena l, procediendo con notoria incorrección e infracción del artículo 7 3, con lo que se añadió a la pena de arresto, una multa, no autorizada por el Código, con lo que vino a cometer las infracciones señaladas, y ello obliga, a estimar este motivo, casar y anular la sentencia recurrida y proceder en la forma ordenada por el artículo 902 -de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 19 de octubre de 197 9, en causa seguida al mismo, por el delito de lesiones graves, declaramos de oficio las costas procesales y devuélvasele el depósito que tiene constituido. Comuniqúese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil Sáez.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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