STS, 30 de Septiembre de 1980

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:2733
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. José Ignacio Jiménez Hernández

D. José Gabaldón López

Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre D.

Carlos Alberto ; Dª. Ariadna y Dª. Constanza representados por el Procurador D. Celso Marcos Fortín bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Valladolid apelado no personado por lo que en su nombre lo hizo el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid sobre ruina de finca urbana.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valladolid acordó en sesión de 19 de noviembre de 1974,1o siguiente: "Visto el anterior recurso de reposición interpuesto por Don Jesús Manuel y otros contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 2 de julio último que declaró en estado de ruina la casa nº 5 de los Portales de Caballería alegando que se silencia el importe de la reparación, que sea parte en el expediente la Dirección General de Bellas Artes y que en ningún caso puede proceder el Ayuntamiento al lanzamiento de los ocupantes; y considerando que los recurrentes no aportan prueba técnica sobre valoración de los daños de la finca por lo cual y aún cuando el informe municipal no especifique el presupuesto exacto sí afirma y ello es válido que la reparación sobrepasa el cincuenta por ciento del valor del inmueble; para la tramitación del expediente no es preceptiva la audiencia de Bellas Artes cuya intervención está reservada al hecho de la futura demolición y que finalmente en ningún extremo de la resolución se alude a la posibilidad de lanzamiento de los ocupantes por parte del Ayuntamiento, ya que al tratarse de una ruina normal dicha facultad queda reservada a los Tribunales de Justicia razones todas que imposibilitan acoger el recurso y es procedente mantener la resolución en todassus partes.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos de la Ojo misión Permanente del Ayuntamiento de Valladolid D. Carlos Alberto y demás ya mencionados interpusieron recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso contra el acto de 9 Julio 1974 mantenido por el de 30 Noviembre 1974 ambos dimanados del Ayuntamiento de Valladolid en base a los hechos y fundamentos alegados declarando no ser aquéllos conformes a derecho en atención primero a haberse tramitado el previo expediente administrativo en forma defectuosa al no haberse emplazado como parte a la Dirección General de Bellas Artes lo que anula su validez; y en segundo lugar desestimar también y anular los actos administrativos recurridos al no justificarse suficientemente de adverso que el coste de la reparación sea superior al 50% del valor del inmueble que no registe peligrosidad alguna procediendo en cambio obligar a la propiedad a que efectúa la reparación de dichos daños, imponiéndose las costas de este procedimiento a la parte que se oponga a estas pretensiones.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la suplica de que se dicte sentencia desestimando el re curso e imponga las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1976 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo a que esta sentencia se contrae registrado bajo el numero 70/75y promovido por la representación procesal de D. Carlos Alberto Dª. Constanza y Doña Ariadna contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid de des de julio de 1974, declarando en estado de ruina la casa número cinco de Portales de Cabadería de esta ciudad con obligación de su propietario D. Plácido de proceder a su demolición una vez libre de ocupantes y previa autorización de derribo recabada del organismo estatal competente y contra el adoptado por la misma Comisión de 19 de noviembre siguiente confirmatorio en reposición del anterior por tratarse ambos actos conformes con el ordenamiento jurídico y sin hacer expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Alberto y demás ya mencionados que le fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndole las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS la ley de Régimen Local texto articulado refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956 con las modificaciones introducidas por ley de 2 de Mayo de 1975 y el texto refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; la Ley de 15 de mayo de 1953 sobre protección del Patrimonio Artístico Nacional; el Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto de 16 de abril de 1936; los Decretos de 22 de julio de 1958,16 de Noviembre de 1961, 23 de junio de 1971 y 25 de octubre de 1974; la Orden Ministerial de 7 de marzo de 1975; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 con las modificaciones introducidas por ley de 2 de diciembre de 1965; la ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956 con las modificaciones introducidas por ley de 17 de marzo de 1975 y mediante Real Decreto-ley de 4 de Enero de 1977 ;y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la representación de los recurrentes ataca la sentencia de la Sala Territorial de Valladolid de 1 de Octubre de 1976 que desestimó el recurso jurisdiccional por ellos interpuesto contra el acto declaratorio de ruina de la casa nº 5 de Portales de Cabadería de la citada ciudad tanto por haberse dado la omisión de toda intervención de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural en razón a hallarse dicho edificio ubicado en zona de la ciudad de Valladolid objeto de expediente de declaración de Conjunto Histórico Artístico cuanto a no hallar, se acreditado en el expediente y en los autos que el edificio se halla en alguno de los supuestos de ruina definidos en la ley.

CONSIDERANDO: Que la primera de las cuestiones planteadas relacionada con la compatibilidad del expediente de declaración del estado ruinoso de un edificio y la situación de protección derivada de ladeclaración de Conjunto Histórico Artístico, ha sido ya abordada por esta Sala en algunos pronunciamientos como los contenidos en las sentencias de 12 de Mayo y 14 y 22 de Diciembre de 1978 concretando la primera de ellas que mientras la declaración de ruina "tiende a determinar fácticamente el estado de un edificio a efectos de imponer a su propietario la obligación de conservación en base tan solo a su funcionalidad como tal con independencia de su consideración histórico-artística a cuyo efecto el párrafo 2º del art. 170 de la Ley de Régimen del Suelo señala los limites a partir de los cuales cesa la mencionada obligación por estimarse legalmente perdida la edificación cuya conservación se pretendía lo que se concreta en la correspondiente declaración de ruina", la protección legal de los monumentos y conjuntos histórico-artisticos desenvuelve su actuación en el orden cultural de tal forma que, "lo que sociológicamente desde el punto de vista de las finalidades a que teleológicamente se hallan ordenadas las viviendas y locales de negocio puede no ser exigida si lo puede ser desde el punto de vista de la conservación de aquellos inmuebles que por sus características circunstancias o historia difieren de sus congéneres para convertirse en estos supuestos de singularidad quedando en marginada toda consideración crematística por pesar mas en ellos su carácter espiritual, en cuanto bien común de la colectividad la cual, si bien respeta los derechos dominicales de quien los detenta sobre el bien en cuestión le impone su conservación para aquélla a cuyo efecto y como señala el art. 24 de la ley de 13 de Mayo de 1933 puede conferirle adelantos o auxilios y aún si el caso lo requiere por implicar la conservación dicha una carga excesiva proceder a su expropiación en beneficio de la comunidad expresada"; es decir como claramente se infiere de lo expuesto es necesario distinguir entre la funcionalidad económica y la cultural y mientras aquella viene solo determinada por razones de tipo crematístico o urbanístico, de tal forma que si se llega a la declaración del estado de ruina, ello tiene las consecuencias que en el orden contractual determina la pérdida de la casa objeto del contrato la segunda opera solamente a partir de ese momento para conseguir la conservación de algo que trasciende el puro bien económico en su estricto aspecto, razón por la cual es solo en el momento del derribo de la casa ruinosa cuando es necesario intervenir a fin de evitarlo y conservar un bien en función de los intereses culturales de la comunidad al margen de toda relación "jus privatística", que de ese modo no puede resultar beneficiaría de una obligación de conservación que le es ajena; por ello ha podido señalar la sentencia de 14 de Diciembre de 1978 que "la ruina de fincas urbanas tratada por el art. 170 de la Ley de 12 de Mayo de 1956 no tolera distinciones en su apreciación que tengan que ver con las cualidades vulgares o singulares por motivos históricos o artísticos de los edificios" y las otras dos sentencias, citadas con anterioridad que tales motivaciones solo pueden tener consecuencias en el momento de otorgar la autorización o licencia de derribo y ello no solo por ha bar surgido dichas motivaciones con posterioridad a la declaración del estado de ruina, como señala la sentencia de 22 de diciembre de 1978 sino aún cuando ellos existieren ya con anterioridad, como se desprende de la ya comentada sentencia de 12 de mayo del indicado año donde se anula el expediente de licencia de demolición para reponer las actuaciones al trámite adecuado a fin de que con perfecto conocimiento de la cuestión, se determine la procadencia o improcedencia del otorgamiento de la licencia que se solicita en función de los valores culturales del edificio cuyo derribo se pretendía.

CONSIDERANDO: Que si lo expuesto en la alegación precedente implica la desestimación del primer motivo de esta impugnación sin que a ello sea obstáculo el contenido del acuerdo corporativo de 2 de julio de 1974 que impone la obligación al propietario de proceder a la demolición del edificio una vez se halle libre de ocupantes por cuanto ello debe entenderse sin perjuicio de lo que resulte del expediente de licencia de demolición, tal y como ha quedado reseñado anteriormente pertinente es examinar la segunda de las motivaciones impugnativas que se basa primordialmente en el informe de 19 de junio de 1976 emitido por la Inspección Tronica de Monumentos y Conjuntos Artísticos donde se dice que el estado del inmueble de autos no amenaza ruina; pero esta alegación no puede tomarse en consideración pues ella omite las circunstancias del citado informe en él mismo insertos al manifestar que el servicio de inspección citado no ha tenido acceso a las viviendas, precisamente ocupadas por los recurrentes en apelación pase a haber sido avisados sus ocupantes a través del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid; es decir nos hallamos ante un informe pericial que contradice el del arquitecto municipal obrante en el expediente sin base suficiente para desvirtuarlo y aunque es cierto que el municipal carece de los detalles a que se refieren los recurrentes sus aseveraciones vienen a ser corroboradas por el propio técnico de los inquilinos, cuando pone de relieve falles por podredumbre de elementos de sustentación, determinantes en opinión del arquitecto municipal de obras que no solo exceden del cincuenta por ciento del valor del edificio excluido el solar sino que ellas supondrían la sustitución sistemática de elementos estructurales y ello, sin duda, implica la concurrencia del supuesto a),del párrafo *2B del art. 170 de La Ley de Régimen del Suelo aparte de que ellas, al incidir sobre un edificio fuera de alineación en lo que respecta a la calle de Sandoval, origina se de también el supuesto de ruina del apartado c) de los mencionados párrafo y artículo.

CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido lo que se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto de D . Constanza y de Dª. Ariadna contra la sentencia de la Sala Territorial de Valladolid de 1º de Octubre de 1976 que desestimó recurso jurisdiccional interpuesto por las mismas personas contra declaración del estado de ruina del edificio nº 5 de Portales de Cebadera de la citada ciudad debamos confirmar y confirmamos la mencionada resolución sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta.

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