STS, 23 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Serafin , Don Jose Ángel , Don Carlos Daniel , Don Juan Manuel , Don Ángel Daniel , Doña Flora , Don Braulio y Doña María , representados por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y dirigidos por Letrado; y de otra, como apelados, el Ayuntamiento de Marbella, que no ha comparecido en esta instancia y Doña María Milagros , representada por el Procurador Don Antonio Morillas Valdivia y dirigida igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos setenta y nueve , en pleito sobre derecho a comprobación y rectificación del padrón municipal de habitantes de Marbella.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y seis, Don Serafin , Don Jose Ángel , Don Carlos Daniel , Don Juan Manuel , Don Ángel Daniel , Doña Flora , Don Braulio y Doña María , se dirigieron al Ayuntamiento de Marbella, poniendo de manifiesto que el padrón de habitantes de dicha localidad renovado en Treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco y aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y seis, contenía numerosos defectos como falta de firmas, inclusiones indebidas, habitantes inexistentes o no identificados en forma, etc., suplicando a la Alcaldía que se dejase sin efecto la aprobación provisional por la Comisión Municipal Permanente de la renovación patronal al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco y en su lugar se acordase poner de manifiesto dicho padrón, remitiendo al Delegado Provincial del Instituto Nacional de Estadística copias auténticas de dicha documentación y de las rectificaciones realizadas desde mil novecientos setenta, hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco; y la Comisión Municipal Permanente, en treinta de Junio de mil novecientos setenta y seis, adoptóacuerdo por el que se confirmó el de veintiocho de Abril anterior que aprobó, provisionalmente el padrón de habitantes de Marbella y se denegó la petición de anulación de los resultados' al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en nueve de Febrero de mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Serafin y demás que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarasen nulos y sin valor ni efecto los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Marbella de veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y seis y treinta de Junio siguiente, y por tanto, también nulos y sin valor ni efecto sus resultados aprobatorios, por inexactitud y defectos sustanciales insubsanables cometidos en la elaboración de los mismos declarando el derecho de los recurrentes a que se efectúe la comprobación y confección exacta de un nuevo padrón a costa del Ayuntamiento, bajo la dirección y control de la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Mar bella ya Doña María Milagros , comparecida como coadyuvante, contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia que declarase la inadmisibilidad del recurso por impugnarse actos no definitivos o subsidiariamente la improcedencia del mismo y en cualquier caso con imposición de las costas a los actores; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Don Serafin ; Don Jose Ángel ; Don Carlos Daniel ; Don Juan Manuel , Don Ángel Daniel

; Doña Flora , Don Braulio y Doña María , contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Marbella de veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y seis, que aprobó provisionalmente la renovación quinquenal del Padrón de Habitantes al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y los de treinta de Junio de mil novecientos setenta y seis y nueve de Febrero de mil novecientos setenta y siete, este último denegatorio de la reposición entablada contra el anterior que no dieron lugar a la nulidad, comprobación y rectificación de dicho Padrón; sin expresa condena en costas.-Firme que se esta sentencia y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que como antecedentes de hecho que deben tenerse en cuenta para la resolución del presente proceso, son de destacar, substancialmente, los siguientes: a) que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Marbella aprobó de modo provisional, con fecha veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y seis, la renovación quinquenal del Padrón de Habitantes cerrado al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, exponiéndose al publico para reclamaciones, los edictos correspondientes desde el día dos al veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y seis, al mismo tiempo que se remitió a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística para su aprobación definitiva; b) que este Organismo aprobó también provisionalmente dicho Padrón mediante resoluciones de primero y veintiséis de Julio y diez y nueve de Octubre de mil novecientos setenta y seis, declarándose oficialmente las poblaciones de hecho y de derecho por Real Decreto de cuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete , que se cifraron en cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro y cincuenta mil cuatrocientos ocho habitantes, respectivamente; c) que en veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y seis, los recurrentes, todos ellos farmacéuticos de Marbella, solicitaron del Ayuntamiento demandado, a la vista de las anomalías observadas en la confección del Padrón, que quedara sin efecto la aprobación provisional del mismo efectuada por la Comisión Municipal Permanente, al mismo tiempo que interesaban la remisión al Delegado Provincial del Instituto Nacional de Estadística de las copias auténticas del Padrón con sus rectificaciones desde mil novecientos setenta a mil novecientos setenta y cinco, con objeto de que, tras ponerse de manifiesto al público, se vuelva a publicar debidamente la aprobación provisional del padrón de habitantes;

d) que la Comisión Municipal Permanente desestimó tales pretensiones por acuerdos de treinta de Junio de mil novecientos setenta y seis y nueve de Febrero de mil novecientos setenta y siete, este último desestimatorio de la reposición entablada, acuerdos que son objeto del presente recurso jurisdiccional; y e) qué los actores vienen denunciando una serie de defectos de que adolece el referido Padrón, tales como faltas de firmas, inclusiones indebidas, habitantes inexistentes, no identificación de los mismos, etc., habiéndose subsanado por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística las imprecisiones del Padrón mediante una depuración de datos, sin que se haya anulado ninguna inscripción por defecto de forma, habiéndose dirigido los demandantes, a este respecto, a dicho Organismo en varios escritos, el último de ellos de fecha dos de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.- CONSIDERANDO: Que el Ayuntamiento demandado y la coadyuvante Señora María Milagros , entre otras varias causas de inadmisibilidad, han invocado la de haberse impugnado en este recurso un acto no definitivo en la vía administrativa, ya que parte de la base de que el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y seis contenía una aprobación provisional del Padrón,renovado, cuya aprobación definitiva correspondería a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, por lo que - se arguye- se trata de un acto de trámite al que debe aplicársele la causa de inadmisibilidad del articulo ochenta y dos c) en relación con el treinta y siete de la Ley de esta Jurisdicción . Y tal aserto debemos estimarlo por cuanto si bien la Ley no distingue entre actos provisionales o definitivos, sino que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquella o hagan imposible o suspendan su continuación, es decir, que tengan virtualidad en el tiempo para darles eficacia, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial afirma que para que los actos administrativos recurridos aparezcan calificados de provisionales, es menester que su verdadera naturaleza responda - desde un punto de vista formal- a una manifestación final de la actuación administrativa en función del carácter que a los mismos se atribuye en el procedimiento en que han nacido, haciéndoles por ello susceptibles de impugnación contenciosa, ya que la nota de provisionalidad o limitación temporal de efectos no les priva de la plena vigencia en el tiempo en que rijan y jurídicamente y durante el mismo no son provisionales, puesto que sus efectos son los normales de un acto pleno con posibilidad de lesionar definitivamente intereses o derechos legítimos (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de cuatro de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco, veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres, etc. Pero es que y con relación al supuesto de autos, el Padrón de habitantes confeccionado por el Ayuntamiento demandado lo ha sido en función de unas atribuciones de ejecución o delegadas del Instituto Nacional de Estadística ( artículos ciento ocho y siguientes del Reglamento de Población y Decretos de seis de Marzo y catorce de Mayo de mil novecientos setenta y cinco ) y, hasta que no se produzca la aprobación provisional o definitiva de lo Organismos de Estadística, lo actuado por la Corporación Municipal no puede condicionar todo lo relativo a los derechos dimanantes de la población numérica de Marbella. Y, esto es así de tal modo que hasta que no se produzca la publicación oficial y definitiva del Censo rectificado no puede decretarse la nulidad proveniente de las irregularidades denunciadas sin impugnar previamente el Real Decreto número treinta de mil novecientos setenta y siete, de cuatro de Enero , que le dio estado oficial a las cifras renovadas del Padrón, recogidas por el Ayuntamiento demandado, impugnación que no se ha producido en el presente proceso, por lo que no cabría entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida, ya que sería un contrasentido si, en su caso se llegara a anular el acto provisional de confección del Padrón dejando vivo y con plena eficacia el definitivo consagrado en el Decreto de referencia. CONSIDERANDO: Que en materia de costas no es de apreciar temeridad o mala fe en los litigantes".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Serafin y demás que se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia, que fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma los Procuradores Don Francisco Martínez Arenas y Don Antonio Morillas Valdivia, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y de Doña María Milagros , sin que haya comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Marbella; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y siete de Septiembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistos la Ley de esta Jurisdicción y el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la inadmisibilidad del recurso proclamada en la sentencia recurrida, basada en el carácter provisional y no definitivo de los actos municipales impugnados, es cortada toda vez que el propio reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, modificado por el Decreto de catorce de Enero de mil novecientos setenta y uno, destaca en su artículo ciento nueve la necesidad de remitir las actuaciones de rectificación a la Delegación Provincial de Estadística para su aprobación o reparos, lo mismo que para la renovación de dicho Padrón Municipal; ello pone de relieve sin lugar a dudas que los actos recurridos en este contencioso no gozan del carácter exigido por el artículo treinta y siete de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el apartado c) del ochenta y dos de la misma.

CONSIDERANDO: Que lo propio cabe decir de la inadmisibilidad denunciada por la Administración Local demandada, en cuanto niega legitimación a los recurrentes para impugnar los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Marbella, pues el Reglamento de Población antes citado con la modificación operada habla de la impugnación de los actos o resoluciones de los Alcaldes en su artículo ciento diez contra las cuales se podrá recurrir ante dicha Autoridad y posteriormente ante el Gobernador Civil de la Provincia; ycomo en estas resoluciones de rectificación por declaración de residencia y vecindad se legitima únicamente a los interesados ha de entenderse asimismo que aquellas personas a quienes no afecte directamente la rectificación o renovación del Padrón Municipal no puede hacérselas de mejor condición que a estos interesados afectados directamente por la declaración de las Alcaldías so pena de establecer una acción popular que no aparece en el mencionado Reglamento regulada.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede debe ser confirmada la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Serafin , Don Jose Ángel , Don Carlos Daniel , Don Juan Manuel , Don Ángel Daniel , Doña Flora , Don Braulio y Doña María , contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de nueve de Octubre de mil novecientos setenta y nueve , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este, Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintitrés de Septiembre de mil novecientos ochenta.

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