STS, 23 de Septiembre de 1980

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1980:1831
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos: Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados.

D. Manuel Saíz de Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil HOECHST AKTIENGESLLESCHAFT contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1.979 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 882 de 1.976 , que concedió la marca número 620.036 ANTALGIN para distinguir productos farmacéuticos de la Clase 5ª del Nomenclátor, habiendo sido parte en ambas instancias el Abogado del Estado como representante de la Administración General del Estado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que la Sentencia apelada contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS que no dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de HOECHST AKTIENGESELIS CHAFT, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos impugnados del Registro de la Propiedad Industrial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso.RESULTANDO que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil de nacionalidad alemana HOECHTS AKTIENGESELIS CHAFT, y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial (en la que tuvo entrada el día 18 de febrero de

1.980), se personó ante ella el siguiente día 19 la representación del apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia del día 3 de marzo tramitarlo mediante alegaciones escritas, cuyo trámite formalizó el recurrente, oponiéndose la Sentencia por los siguientes, motivos: a) que la Sentencia apelada no había valorado debidamente con arreglo a Ley y doctrina la confrontación entre las marcas ANTALGIN y PRATALGIN; b) que frente al criterio mantenido en la Sentencia de prescindir en la confrontación de la raiz común ALGIN el apelante entendía que si no se descomponen las marcas enfrentadas y se confrontan en su conjunto sin prescindir de ninguno de sus elementos ni tan siquiera de los genéricos o de utilización común ambas presentan un acusado parecido tanto en su pronunciación como en su recepción auditiva y visual, lo que producirá el error o confusión que trata de evitar el número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sobre todo si se tenia en cuenta que los productos que ambas marcas distinguen se dispensan casi siempre con receta escrita a mano, lo que aumenta la posibilidad de la confusión o el error;

  1. que el acusado parecido entre las dos marcas no solo recae en sus sufijos sino también en los prefijos existiendo la importante coincidencia de tener en común la única vocal que poseen, además de que todas las vocales de ANTALGIN estaban contenidas incluso en el mismo orden en PRATALGLN; transcribía a continuación la doctrina establecida por este Tribunal respecto a la necesidad de la confrontación conjunta de las marcas enfrentadas, así como la recaída respecto a la identidad de los productos que las marcas enfrentadas amparaban, habiéndose establecido la necesidad de extremar la prudencia cuando se trataba de productos farmacéuticos por el posible riesgo que podía producirse en la salud; en virtud de todo ello afirmaba que, frente al criterio de la Sentencia apelada, existía a su juicio una absoluta incompatibilidad entre las dos marcas enfrentadas lo que impedía que pudieran convivir en el mercado, por lo que procedía la cancelación de la marca número 620.036 ANTALGIN, por lo que suplicaba que se dictara Sentencia estimando el recurso de apelación revocando la Sentencia apelada, declarando que proceda anular la concesión de la inscripción de la marca impugnada por la parte apelante.

RESULTANDO que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se opuso al recurso en un breve escrito, en el que afirmaba que en el de alegaciones del apelante no se desvirtuaban los fundamentos de la Sentencia apelada, y por lo tanto, por sus propios fundamentos y por los del acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, solicitaba la desestimación del recurso de apelación por lo que suplicaba que se dictara Sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la Sentencia apelada.

RESULTANDO que por providencia de 21 de mayo de 1.980 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 1.980, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales .

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO,

CONSIDERANDO que frente al criterio mantenido tanto por el Registro de la Propiedad Industrial como por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, inscribiendo el primero como Marca la denominativa ANTALGIN -número 620.036- y declarando la segunda compatible esta marca con la oponente PRATALGIN -número 297.341- ambas para distinguir productos de la Clase 5ª del Nomenclátor oficial, la parte apelante se opone a dicha compatibilidad destacando, por una parte la semejanza fonética y fráfica de las marcas enfrentadas, y por otra partiendo del hecho de que los productos que están destinadas a proteger son de la misma clase, por lo que el error o la confusión a que alude el articulo 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial se produciría con mayor frecuencia que en caso de tratarse de productos distintos.

CONSIDERANDO que si se examinan ambas marcas, en efecto se aprecia una cierta semejanza, derivada del hecho de que lo registrado por los dos administrador ha sido un término o más bien terminación genérica, en este caso ALGIN, indicativo de que en ambos casos existe una referencia al dolor, si es que ese subfijo genérico se hace derivar del griego "algos", pero sin que la semejanza vaya más allá de lo dicho, es decir, sin que se extienda al resto de las sílabas o letras que en cada caso componenla marca inscrita, puesto que en el caso de la marca oponente, a esa terminación genérica le preceden las letras PRAT; que carecen de significado propio en idioma castellano, o en todo caso, podrían ser indicativas de que se trata de algo "para" el dolor, mientras que en la marca últimamente concedida, a la terminación ALGIN lepreceden las letras ANT, que son indicativas de que se trata de algo "anti dolor" por lo que no puede aceptarse que exista una semejanza propiamente dicha, como pretende la parte apelante, ya que ésta, en caso de existir, no viene determinada por la totalidad de las dos marcas enfrentadas, sino precisamente por el hecho de haber registrado como tal una terminación genérica, registro que no debe conceder un uso exclusivo a quien se anticipó a los demás, precisamente por tratarse de algo que, por su generosidad, debe estar a disposición del conjunto de administradas que pretendan servir se de ello, por lo que la parte apelante, al servirse como parte de su marca de esa terminación genérica o sabía o debía de saber que por el sólo hecho de incluirlo como parte de su denominación no le excluía de su genérica utilización como parte de otras denominaciones.

CONSIDERANDO que si bien cuando se comparan denominaciones debe establecerse el examen en su conjunto, ello no im pide que, además, se examinen separadamente en cada uno de los elementos que componen cada denominación, que es lo que han hecho tanto el Registro de la Propiedad Industrial como la Sala d Instancia, porque precisamente, cuando las marcas enfrentadas contienen términos genéricos, son los prefijos o sufijos los que determinarán la existencia o no existencia de semejanza o igualdad, dada la común composición de las denominaciones enfrentadas en este caso en cuento a la terminación genérica ALGLN; por ello, es acertado el criterio mantenido en la Sentencia apelada, examinando primero en su totalidad las dos marcas enfrentadas, y posteriormente en cuanto a cada uno de los elementos que las integran para llegar a la conclusión de que no existe entre ellas semejanza o identidad (salvo las qué se derivan de los elementos genéricos que las componen) y es por lo tanto posible su coexistencia en el mercado, conclusión acertada y a la que llega también esta Sala al no estimar que los argumentos que el apelante utiliza en su recurso de apelación desvirtúen los fundamentos de la Sentencia objeto de recurso, que por todo ello debe confirmarse, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

CONSIDERANDO que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, conforme establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en éste recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil HOECHST AKTIENGESELISCHAFT, debemos confirmar En su totalidad, como confirmamos, la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 13 de Diciembre de 1.979 en el recurso número 882 de 1.976 , que declaró ajustados a derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad de fechas 19 de abril de 1.975 y 12 de marzo de 1.976, el primero que concedió la inscripción de la Marca número 620.036 ANTALGBT para productos farmacéuticos de la Clase 5ª3 del Nomenclátor y el segundo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en e Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, Magistrado esta Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma doy fe en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta.

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