STS 97/1980, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/1980
Fecha10 Octubre 1980

SENTENCIA NUMERO 97

Excmos. Señores:

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Miguel Moreno Mocholi.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos ochenta.- VISTOS los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de la Mutualidad Laboral de la Alimentación contra la sentencia de quince de mayo de mil novecientos setenta y cinco, dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo , que conoció de las tres demandas acumuladas, deducidas respectivamente por la Mutualidad Laboral de la Alimentación, la empresa Conservas Peña S.A. y doña Yolanda , sobre invalidez. Fueron demandadas en cada una de las reclamaciones las otras dos partes litigantes. En el presente recurso, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida doña Yolanda , representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en cada una de las tres referidas demandas se impugna la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 17 de diciembre de 1974 por la que se declara que la trabajadora dora Yolanda se halla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión vitalicia de 1.823,80 ptas. mensuales. La mutualidad Laboral de la Alimentación pretende en su demanda que se declare que dicha trabajadora no tiene derecho a pensión de invalidez; o, subsidiariamente, que la cuantía de aquella es la de 1.000 pesetas mensuales. La empresa Conservas Peña S.A. postula en su reclamación que se declare que la trabajadora demandada no ha podido devengar prestación económica por incapacidad permanente alguna por no haber cubierto el periodo de carencia exigido. Y doña Yolanda solicita en la suya que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión del 100% de su salario.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1975, declarando HECHOS PROBADOS: 1º Que la trabajadora nacida el 31 de marzo de 1918, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y encuadrada en la Mutualidad Laboral de la alimentación vino prestando sus servicios últimamente como Oficial de 2ª para la empresa "Conservas Peña S.A.", dedicada ala industria de conservas de pescado en la que causó baja por enfermedad el 9 de diciembre de 1970, siendo dada de alta por pase a la situación de invalidez permanente en virtud de informe propuesta de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social de 18 de junio de 1972 al diagnosticársele espondiloartrosis generalizada mas intensa en región cervico-lumbar, proceso degenerativo enfermedad común que a juicio de dicha Inspección Médica le incapacita de forma absoluta para todo trabajo: 2º.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial por resolución de 11 de marzo de 1974, declaró: a) Que la trabajadora mencionada se encontraba en situación legal de invalidez permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de enfermedad común; b) que en la mencionada situación no cabe reconocer a su favor prestaciones económicas de clase alguna por cuenta no se acredita como cotizado el periodo de carencia exigible por cuanto necesitando 1.419 días de carencia, solo acredita 1.100 días cotizados: 3º.- Que la demandante interpuso contra dicha resolución recurso de alzada en suplica de que se la declarase afecta de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo con derecho a la correspondiente pensión por entender que reúne las condicionamientos legales, petición que fue estimada por ía resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 17 de diciembre de 1974 que declaro que La citada demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual desde el 16 de junio de 1972, derivada de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia de -1.823,80 pesetas mensuales equivalente al 55 por ciento de su base reguladora de 3.316 pesetas al mes siendo sus efectos económicos iniciales a partir de la fecha de la resolución de alzada y responsable del pago la empresa "Conservas Peña S.A." 4º.- Que la trabajadora reclamante prestó sus servicios laborales para la empresa demandada de forma ininterrumpida desde el 13 de octubre de 1955, salvo paros anuales de dos meses hasta el 9 de diciembre de 1970 en que causó baja por pase a la situación de incapacidad Laboral transitoria: 5º.- Que la demandante acredita las siguientes cotizaciones: 68 días de 1965; 272 días en 1966; 230 días en 1967; 329 días en 1968; 120 días en 1969 y 81 días en 1970, hasta al 9 de diciembre en que pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria lo que totaliza hasta la expresada fecha de 9 de diciembre de 1970 el número de 1.100 días de cotización: 5º.- Que la actora presenta: Certivo-artrosis pon pinzamiento discal C6-C7, lumboartrosis con rotación cuerpos últimos lumbares dolor en región lumbar irradiado a pierna y brazo derecho dolor en cuello. Uso de faja ortopédica. Proceso definitivo.

RESULTANDO: Que expresada sentencia, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando las demandas formuladas por la Mutualidad Laboral de la Alimentación y la empresa Conservas Peña S.A.", y estimando la presentada por doña Yolanda debo declarar y declaro que dicha demandante se halla en situación invalidante previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación derivada de la contingencia de enfermedad común con carácter permanente y en el grado de absoluta y se condene a las partes a estar y pasar por ello y además a que la Mutualidad Laboral de la Alimentación abone en concepto de pensión el 100 por 100 del salario de la demandante en los términos y conceptos que reglamentariamente proceden, absolviendo den cuanto a tsl particular a la empresa.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de la Mutualidad Laboral de la Alimentación, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.- Autorizado por el número 1º del articulo 166 y al amparo del nº 1º del articulo 167 del Procedimiento Laboral vigente, en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el articulo 17 en relación con el art. 18 del actual Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 : 2º.- Autorizado por el nº 1º del articulo 166 y al amparo del nº 5º del articulo 167 del Procedimiento Laboral , en cuando el fallo recurrido infringe por error de hecho, de documentos existentes en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador: 3º.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del articulo 167 ambos del Procedimiento Laboral en cuanto el fallo recurrido infringe por violación el art. 137 nº 1, de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en relación con el nº 4 de la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley: 4º.- Autorizado por el nº 1º del articulo 166 y al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , en cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el párrafo 2º del articulo 14 de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de la Ley de Seguridad Social de 21 de junio de 1972 , en relación con la Disposición Final Primera de la misma Ley.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el tres del corriente mes de Octubre, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, don Emilio Ruiz-Jarabo Ferran y don Pedro Valle Dulanto.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO:Que con invocación del número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del articulo: 17, en relación con el 18, de dicho cuerpo legal, en cuanto dicho precepto establece, que la acumulación de autos ha de acordarse antes de la celebración del acto de conciliación y juicio, y en cualquier caso y aún cuando se haga a petición de parte, también debe preceder al momento del juicio sin duda, el problema planteado en el recurso, por afectar al orden público procesal, debió ir precedido de la obligada protesta como se deriva, de los artículos invocados, en relación con el art. 78 de la Ley de Procedimiento y en el acta del juicio consta,- que el acuerdo de acumulación de los procesos 494, 455 y 533, fue coincidente con la petición de todas las partes interesadas en los distintos procesos y también de la propia literalidad del acta se deriva que la acumulación fue previa al juicio; si a lo anterior se agrega que el párrafo segundo del articulo 20 de la Ley Procesal Laboral , establece la regla general de que las resoluciones de las Magistraturas, sobre acumulación de actos o de acciones son irrecurribles, decae este motivo del recurso, máxime cuando el camino procesal elegido,(articulo 167 nº 1º) como advierte el Ministerio Fiscal no es el procedente pues se debió elegir el adecuado, es decir, el art. 168 de la Ley Procesal Laboral , único eventualmente eficaz.

CONSIDERANDO: Que con invocación del número 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento en el segundo motivo del recurso se afirma, que la sentencia incide en error de hecho, derivado de "documentos existentes en autos y que demuestran la evidente equivocación del juzgador"; para que el error sobrevenga y pueda ser contemplado en casación, en indispensable que se señalen y singularicen los documentos o pericias que demuestran la evidencia del pretendido error incumplida en el motivo, esta exigencia formal no existen términos procesales hábiles, para aceptar o analizar el error, como con acierto advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen máxime cuando la casación en -términos generalesúnicamente se da contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos, como con conocida y reiterada inexistencia tiene establecido la doctrina de este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo, (apoyado en el articulo 167 nº 1º de la Ley Procesal Laboral ), se afirma que el fallo recurrido infringe el articulo 137 nº 1º de la Ley de Seguridad Social de primero de abril de 1966 , en relación con la Disposición Transitoria Tercera, nº 4º de dicha Ley, en cuanto se exige para ser acreedores los beneficiarios de las pensiones vitalicias, una cotización de 1.800 días en los diez últimos años y en este caso, el actor solamente tiene cotizadas 1.100 días; que inalterada la declaración fáctica probada de la sentencia,(complementada con las precisiones de hecho contenidas en el segundo considerando, con valor equivalente),es indudable, que la trabajadora, cumplía y tenia alcanzado el periodo de carencia indispensable para ser acreedora a las prestaciones inherentes a la incapacidad a que esta afecta, como se reconoce en la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 17 de diciembre de 1974 (folio 72 al 73 ambos inclusive), ya que las cotizaciones efectivamente realizadas (1,100), deben ser complementadas y acrecidas, con las correspondientes al tiempo que permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria (situación asimilada al acta) conforme al articulo 29 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, en relación con el articulo 3º de la Orden de 30 de junio de 1972 y Disposición Transitoria 3ª -4.- de la Ley de Seguridad Social ); normas que reducen a 1.419 días las 1.800 establecidas en su articulo 137, para los casos especiales, como el contemplado en litis; lo razonado excluye la procedencia del motivo examinado, extremo también aceptado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

CONSIDERANDO: Que con idéntico apoyo procesal, que el motivo anterior, se articula el cuarto denunciándose aplicación indebida del párrafo 22 del articulo 14 de la Ley de 21 de junio de 1972 en relación con su Disposición Final Primera, dado que en la sentencia recurrida, se acepta, que la trabajadora causó baja en el trabajo el 9 de diciembre de 1970, fecha en que no estaba en vigor dicha Ley que empiezo a regir el 12 de Julio de 1972 y en consecuencia la aplicación que de la misma be hace, es improcedente; para el examen del motivo presente, es inaceptable prescindir o desconocer como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen- de las fechas siguientes: a), el 9 de diciembre de 1970, fecha del inicio de la incapacidad laboral transitoria b), el 16 de junio de 1972, día en que fué dada de alta por la Inspección Médica elevándose propuesta a la Comisión Técnica Calificadora Provincial, para que fuera declarada incapacitada permanente, y evidentemente, en estas fechas, (hecha abstracción de lo resuelto por la Comisión Técnica Calificadora Central el 17 de diciembre de 1974 -folios 28 y 29-) todavía no estaba en vigor la Ley de 21 de junio de 1972 , ni el Decreto de 23 de dicho mes, dictado para su aplicación, y dicha legislación cuya vigencia comienza el 1º de julio de 1.972, conforme a la Disposición Final Primeraevidentemente no es de aplicación al supuesto cuestionado en litis, (no se invocan ningunos de dichos preceptos por el juez "a quo"), pero al propio tiempo la Disposición Final, Segunda de la Ley 24/1972 de 21 de junio , establece que la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , continúa en vigor, en todo cuanto no este en oposición a lo establecido en esta Ley y ya se deja razonado al examinar el motivo precedente, que al amparo de esta Ley, la trabajadora recurrida tenía cubierto el periodo de carencia exigible y como consecuencia y en aplicación de lo establecido en el número 4º de su DisposiciónTransitoria Tercera, las razones que se cejan expuestas -que al propio tiempo son coincidente con el parecer del Ministerio Fiscal- determinan, que sea inaceptable este motivo y al propio tiempo el recurso instado en este procedimiento por la Mutualidad Laboral de la Alimentación la que en atención a lo dispuesto en el articulo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene obligada al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía -si ha lugar a ello- que en su día se fije.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad laboral de la Alimentación, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo de fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de doña Yolanda contra la empresa Conservas Peña siendo obligada la Mutualidad recurrente al abono de los honorarios del Letrado recurrido, en la cuantía que se fije, si ha lugar a ello.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación detesta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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