STS 13/1980, 19 de Septiembre de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:281
Número de Resolución13/1980
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 13

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre e mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud el re- curso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de " Carlos , representado por el Procurador Don Juan Luis Perez- Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Investigaciones Agrícolas, S.A., sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando sé dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: que con fecha cuatro de mayo de 1.976, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia alegada por la demandada, debo de declarar la incompetencia de esta Magistratura de Trabajo para conocer de la demanda por despido interpuesta por Carlos contra la entidad Investigaciones Agrícolas, S.A. (Inagra, S.A.), sin entrar en el examen del fondo de la cuestión debatida y sin perjuicios e las acciones que sobre ello puedan corresponder al actor, que deberá ventilar ante la Jurisdicción competente".*

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º. Que Carlos desde el 3 de octubre De 1.974 prestaba sus servicios, como Director- Gerente en la empresa Investigaciones Agrícolas, S.A. (Inagra, S.A.), con la retribución de 53.570 pesetas mensuales y gastos de desplazamientos, en virtudde contrato de 4 años de duración. 2.º. Que el actor como Director- Gerente de la Sociedad demandada, actuaba con amplísimas facultades, sujeto únicamente al Consejo de Administración de la Sociedad, administrando y dirigiendo los negocios, nombran do y despidiendo empleados, estando facultado para librar, endosar, aceptar y descontar letras de cambio, protestarlas, aprobar e impugnar cuentas, abrir y cancelar cuentas corrientes en Bancos, firmando talones y demás documentos, comprar y vender mercaderías, efectuar pagos y cobros, firmar y llevar la correspondencia y los libros comerciales, y representar a la Sociedad. 3.º. Que el 18 de febrero de 1.976 se le comunicó al actor su cese como Gerente de la Sociedad, con efectos a partir del día 1 de marzo de 1.976, debido a graves deficiencias de organización y dirección, y a su falta de rendimiento y eficacia en el cargo de Gerente. 4.º.- Que en la Entidad demandada trabajan menos de 50 obreros fijos".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Carlos , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Perez-Mulet, por escrito de fecha 24 de noviembre de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Motivo amparado en el número 5.º del art. 167 del texto procesal laboral . SEGUNDO.- Infracción, por violación, del art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo , reformado por, digo al amparo de lo preceptúa do por el art. 167, motivo 1.º, del Texto Refundido del Procedimiento Laboral . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 17 de septiembre de 1.980, la que tuvo lugar sin que compareciera ninguna de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con invocación del n.º 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se afirma, que el Juzgador de instancia ha incidido en error de hecho, al apreciar las pruebas unidas a autos, y al efecto se invocan los documentos que obran a los folios 39 el folio 31 y al folio 42 y de su texto o contexto- se desprende que el recurrente Sr. Carlos , accedió a la empresa INAGRA, S.A. procedente de la empresa SIPOAMP el 1.º de febrero de 1.974, con contrato de 4 años de duración, y sin embargo la Magistratura "a quo" afirmaren su sentencia que ejercía funciones de Director Gerente desde el 3 de octubre de dicho año reconoce pues implícitamente que con anterioridad fue un simple empleadora folio 51 consta, que el Sr. Carlos , fue factor mercantil; al folio 42 y siguientes escritura de poder se concretan sus facultades que están limitadas a administrar y regir los negocios de la Sociedad poderdante, facultades que no pueden ser asimiladas a las de alto gobierno o alto consejo; se plantea en el recurso el problema de la revisión y subsiguiente rectificación o corrección de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y en función de determinada prueba documental a la que se hace concreta referencia en el motivo del recurso examinado; sabido es que en supuestos de presupuestos de in competencia de jurisdicción, cual es el controvertido en litis, las facultades del Tribunal de casación, no están constreñidas, por el planteamiento inicial, es decir los aceptados por el recurrente; antes bien, al ser las materias de competencia de orden publico, sus facultades no tienen los condicionamientos derivados del formalismo inherentes al recurso de casación y existe la libertad de enjuiciar que exonera de cualquier condicionamiento formal para examinar y valorar con libertad de criterio, y si la tesis de instancia excluyente de si su propia competencia, es acertada o no; consecuentemente, procede el examen de la acervo probatorio ofrecido, sin los condicionamientos inherentes y correlativos del recurso de casación, en los términos previstos en los arts. 167 y 168 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en atención Laboral a cuanto dispone el art. 3.º de dicha Ley de Procedimiento que otorga facultades a los Magistrados de Trabajo y de consiguiente a los Tribunales Superiores- para examinar y estimar su propia competencia "ad limine" de consiguiente debe hacerse abstracción de los condicionamientos del motivo del recurso y considerar - con la libertad de criterio, que de las leyes de enjuiciar se deriva- si el problema planteado por el recurrente. Sr. Carlos debe ser objeto de examen por la jurisdicción laboral o en cambio, está excluido de su ámbito jurisdiccional como ha entendido el juzgador de instancia.

CONSIDERANDO: Que de los autos - es decir para mayor concreción y precisión del proceso- se derivan los siguientes hechos: a); " Don. Carlos desde el 3 de octubre de 1.974, es Director Gerente de la empresa INCRASA, S.A. de la que recibe 53.570 pesetas mensuales más gastos de desplazamiento; b), que a D. Carlos se le" concedieron por dicha empresa, poderes y facultades suficientes para regentar la dirección gerencial, solo sujetos a las directrices del consejo de administración, para administrar la sociedad, con facultades para nombrar y despedir empleados, designar abogados, apoderados, etc., asícomo las correlativas al giro mercantil de la empresa y concretadas en la escritura de apoderamiento unida a los folios 42 al 50 ambos inclusive del procedimiento)y c).el Sr. Carlos fue cesado en sus actividades de Director Gerente, en virtud de carta fechada el 18 de febrero de 1.976 y recibida por el Sr. Carlos el 25 de dicho mes y año, aduciéndose que ha podido comprobarse graves deficiencias de organización y dirección, imputables directamente a Vd. por la forma de desenvolverse como Gerente y a su falta de rendimiento y eficacia en el desempeño de su alto cargo por otra parte constantemente desatendido por sus frecuentes ausencias no autorizadas d) que el 27 de febrero 1.976 el representante del Sr. Carlos , D. Vicente M. Serrano Bonora dirigió carga a la empresa demandada, solicitando fuera indemnizado el Sr. Carlos con 13 millones de pesetas como indemnización derivada en su cese (f 53 v.) a lo que no accedió la empresa hoy demandada.

CONSIDERANDO: Que partiendo de estos hechos, ha de ser examinada la procedencia o no, de la excepción de incompetencia de jurisdicción aceptada por la sentencia de instancia y al efecto ha de considerarse, que el nexo contractual establecido entre el Sr. Leone y la empresa INAGRA; S.A., por su propia naturaleza excede sin duda los limites del contrato de trabajo definido en el articulo primero de la Ley de Contrato de Trabajo (Texto Refundido de 26 de enero de 1.944y vigente durante el tiempo que se prolongó la relación contractual entre las partes)y al propio tiempo debe quedar comprendida en la excepción establecida en el artículo 73 del propio cuerpo legal, dónde se contiene la norma general, que excluye de la conceptuación o tipificación, como de laborales, los nexos, de aquellas personas que en las empresas asuman funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, que son características de los Directores Generales, Directores Gerentes y Secretarios Generales; ciertamente que el apoderamiento por si solo y en determinadas circunstancias (cuando es necesario e inherente para él ejercicio de la función ejercida).no desnaturaliza la relación laboral ( SS. TS. 4 de marzo y 20 de diciembre de 1.965, 24 de junio y 15 de noviembre de 1.968 y 19 de diciembre de 1.975 entre otras); pero de lo probado se infiere con perfecta claridad, que el Sr. Carlos no tenia otra dependencia de la empresa, que la recibida directamente del Consejo de Administración de aquella, - como se refleja además en la escritura de apoderamiento y al efecto debe reiterarse la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 7 de octubre de 1.968, 26 de febrero y 18 de septiembre y 5 de noviembre de l.974 entre otras, afirmativas de que quedan excluidos del ámbito de la relación laboral - y por ende de la competencia de la jurisdicción laboral- "Aquellos altos empleados a quienes sus respectivas empresas hubieran conferido amplios poderes jurídicos, relevantes potestad rectora o generales facultades de representación frente a terceros, sin que resulta indispensable al efecto, que tales facultades sean omninodas y supremas, no sometidas a ninguna otra superior del empresario o del Consejo de Administración, o que sus decisiones aún las más graves y transcendentes; estén en cualquier caso liberadas de consulta o refrendo"; de otra parte el hecho de que el alto cargo esté afiliado y en alta de la Seguridad Social, no presupone su condición de trabajador por cuenta ajena como se sigue de la doctrina de esta Sala contenida entre otros en la Sentencia de 27 de octubre de 1.971, "pues esta circunstancia no altera el significado ni el contenido de las relaciones contractuales".

CONSIDERANDO: Que establecidos los límites de la competencia de la jurisdicción laboral, en el artículo 1.º de la Ley de Procedimiento, en la doble vertiente subjetiva (calidad de las personas) y objetiva (la materia del asunto, o litigio), evidenciase por lo que se ha razonado anteriormente, que faltan en el supuesto cuestionado, ambos condicionamientos, que posibiliten la competencia de la Magistratura de Trabajó y en consecuencia - y coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal- en su preceptivo y documentado dictamen, ha de mantenerse el pronuncia miento contenido en la sentencia de instancia, aceptando la excepción de incompetencia jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que la ratificación de la declaración de incompetencia, excluye el examen de los demás motivos del recurso, subordinados a la aceptación del objeto de examen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Carlos , contra la sentencia dictada el día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis por la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Investigaciones Agrícolas, S.A., sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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