STS, 10 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1980

Núm. 913.-Sentencia de 10 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Salamanca de 15 de

diciembre de 1979.

DOCTRINA: Rapto. Sus requisitos.

El delito del artículo 440 del Código Penal en su vigente modificación introducida por la Ley 46/1978, de 7 de octubre , se conceptúa literalmente, por el legislador por «el rapto de una persona,

ejecutado contra su voluntad y con la finalidad de atentar contra su libertad sexual», con lo que de

las antiguas formas de rapto consensuado y desaparición de la raptada, tan sólo subsiste, el rapto

propio por el uso de la «vis física o moral», configurándose la nueva figura por los requisitos de: a)

sustracción de una persona mediante la fuerza o la intimidación del lugar donde se halle o donde

pretenda ir a otro distinto; b) que la sustracción por tales medios se realice contra la voluntad de la

víctima, sea hombre o mujer, endisenso real y no meramente aparente y formal; y c) que el agente

actúe con ánimo finalista atentatorio a la libertad sexual, consiga o no realizarlo, pues teniendo el

rapto sustantividad y tipicidad propia por el solo hecho de la sustracción de la víctima, si sus

ulteriores fines sexuales se consiguen, bien mediante la violación, estupro o abusos deshonestos,

se dará un concurso real de delitos a resolver según lo dispuesto en el artículo 71 del referido Código .

En la villa de Madrid, a 10 de julio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Salamanca en causa seguida al mismo por delitos de rapto, injurias e insultos a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Plazo don Javier Plaza Beyga.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 15. de diciembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que aproximadamente sobre las once de la noche del 25 de julio de 1970, festividad de Santiago Apóstol, al salir de una discoteca en el pueblo de Cantalapiedra, los jóvenes de quince años de edad Eloy y Flor fueron abordados por el procesado, de veintisiete años de edad, Ángel , ejecutoriamente condenado por un delito de hurto y otro de robo a sendas penas de cinco mil pesetas de multa y cinco años de presidio menor, en sentencias de 16 de febrero de 1970 y 19 de enero de 1974 , y en estado circunstancial de embriaguez, por haber estado toda la tarde ingiriendo bebidas alcohólicas por distintos bares de la localidad, contra su costumbre, en unión de algunos amigos, hallándose en tal situación con la conciencia parcialmente oscurecida y limitada su voluntad, dirigiéndose en tono airado e insolente a la pareja de jóvenes, les manifestó que el lugar en el que se encontraban era suyo, ante lo cual, tras disculparse Eloy y Flor cuando se disponían ambos a marcharse por otro sitio, el procesado, cogiendo a la joven por un brazo, con la pretensión de que ésta se quedara con él, como Eloy se opusiera a sus propósitos el procesado le replicó dándole un puñetazo en la cara, sin causarle lesión, lo que motivó que el joven, al verse agredido y ante la inutilidad de su resistencia, saliera rápidamente en busca de auxilio; al verse ya él procesado solo con Flor asiéndola con fuerza por el brazo, se la llevó consigo en dirección al campo, con el decidido propósito de tener con ella acceso carnal pero ante la tenaz resistencia de la joven, que a voces demandada auxilio, el procesado, golpeándole en la boca hasta hacerla sangrar y cogiéndole por los pelos la arrastró, forzándola a que la acompañara, logrando llevarla a un huerto, distante del poblado unos cuarenta metros, obligándola a echarse en una pequeña zanja donde, por espacio de unos quince o veinte minutos, insistentemente, la requirió para que se bajara los pantalones, con propósito de tener acceso carnal con ella, a lo que la joven se resistía tenazmente al tiempo que seguía dando voces pidiendo auxilio y oponiéndose por todos los medios a su alcance hasta que llegó al sitio donde la retenía una pareja de la Guardia Civil, que con motivo de la fiesta se hallaba en servicio de vigilancia por el pueblo, ante la cual e inmediatamente de saber por Eloy lo sucedido, denunció los hechos Diego , abuelo de Flor , que a la sazón la tenía bajo su protección por hallarse en el pueblo disfrutando las vacaciones de verano. El acusado Ángel , pese a que la pareja de la Guardia Civil compuesta por Alfonso y Luis Angel , ambos de uniforme, le requirieron en buenos términos a que dejara a la joven y se entregara, para conducirle al cuartel, al tiempo que reiteradamente se negaba a acompañar les, haciéndolo al fin sin dejar de poner inconvenientes, con el propósito de menospreciar sus funciones y la autoridad que desempeñaban, repetidamente los fue insultando durante, el trayecto, con frases como las de que «todos los Guardias eran unos indeseables y unos chulos». Flor resultó con lesiones de las que curó a los tres días, sin necesitar asistencia facultativa, ni hallarse impedida de dedicarse a sus habituales quehaceres. El padre de la joven al tener conocimiento de los hechos en declaración prestada ante el Juzgado Instructor, el 3 de agosto de 1979 , interesó que se persiguieran los hechos conforme procediera en derecho.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de rapto previsto y penado en el artículo 440 del Código Penal , conforme a su actual redacción introducida por ley de 7 de octubre de 1978 ; un delito de injurias o insultos a agentes de la autoridad, proferidas de palabra y en su presencia, que tipifica y sanciona el artículo 245, del propio texto legal y dos faltas de lesiones que contemplan y sancionan los artículos 583, primero, y 595, primero , ambos del repetido ordenamiento penal siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante segunda del artículo 9 y agravante catorce del artículo 10 del Código Penal citado y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel , como autor responsable de los siguientes delitos: a) De uno de rapto, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante segunda del artículo noveno, constituida por la embriaguez no habitual y la agravante decimocuarta del artículo 10 , consistente en la reiteración, igual mente mencionadas a la pena de seis años y un día de prisión mayor; B) De otro delito de injurias e insultos a agentes de autoridad asimismo ya definido, con la concurrencia de idénticas circunstancias modificativas de atenuación y agravación ya consignadas a la pena de seis meses de arresto mayor, más a las accesorias para ambos delitos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que dote a la ofendida en la cantidad de

40.000 pesetas; C) Y por las dos faltas de lesiones, le condenamos: Por la del artículo 583, primero , a la pena de diez días de arresto menor y represión privada; y por la falta del número primero del artículo 585 , le condenamos a la pena de dos días de arresto menor; debiendo indemnizar a Eloy en 500 pesetas y a Flor

, por las lesiones, en 4.000 pesetas, más le condenamos al pago de las costas todas causadas en el sumario. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ángel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero, Infracción poraplicación indebida del artículo 440 del Código Penal , que se refería al delito de rapto que se imputaba al procesado, toda vez que al existir absoluta carencia de los elementos necesarios que daban vida a este delito, no había podido en ningún momento perpetrarse el ilícito penal del que venía acusado el hoy recurrente, al tener declarado la sentencia recurrida que llevó a Flor a un huerto «distante del poblado unos 40 metros... por espacio de unos 15 ó 20 minutos». Segundo. Infracción por no aplicación de los artículos 430 en relación con el párrafo tercero del artículo 3 del Código Penal , que se referían al delito de abusos deshonestos en el grado de tentativa, toda vez que del relato de hechos probados e incluso de las declaraciones contenidas en algún Considerando de la sentencia se desprendía que la intencionalidad del procesado dio vida a la comisión del delito previsto y penado en el citado artículo 430 , que ahora se denunciaba como infringido por no aplicación y ello en grado de tentativa. - Tercero. Infracción por no aplicación de los artículos 430 en relación con el párrafo tercero del artículo 3, ambos del Código Penal , que se referían al delito de abusos deshonestos en el grado de tentativa, habida cuenta de que la declaración fáctica de la sentencia recurrida tenía su encaje más acertado en el artículo citado, en grado de tentativa, puesto que se dio principio a la ejecución del delito directamente por hecho exteriores, pero conforme indicaba el relato, «la requirió para que se bajara los pantalones», no practicando todos los actos de ejecución del delito, quedando éste intentando pero no consumado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en uno de los corrientes, con asistencia también del Letrado del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como es conocido, las infracciones penales dolosas definidas, descritas o tipificadas como delitos en el libro segundo del Código Penal, tienen todas ellas naturaleza específica y propia sustantividad autónoma, debiendo ser apreciadas por los Tribunales conforme a lo que resulte de los extremos afirmados como hechos probados, que con mayor precisión enmarquen tanto el supuesto contemplado como la intención esencial que mueva la conducta del agente, que constituya el dolo específico revelado por su actuación dinámica, generalmente representado por el verbo nuclear empleado en el texto punitivo para concretar la acción antijurídica y el móvil culpabilista determinante del malquehacer del sujeto activo, por lo que comprendiéndose bajo la rúbrica general «De los delitos «contra la honestidad», del título IX, de dicho libro segundo, diversas modalidades delictivas atentatorias a dicho bien jurídico en los siete capítulos que comprende, es preciso distinguir entre las varias clases que guardan algunas analogías, entre ellas especialmente las encaminadas a la defensa y salvaguardia de la libertad sexual de la mujer, como son la violación, los abusos deshonestos violentos y el rapto, singularmente previstos y penados, respectivamente, en los artículos 429, 430 y 440 de dicho Cuerpo legal sustantivo, de los que el primero se configura por el yacimiento llevado a efecto por el inculpado contra o sin la voluntad de la mujer por alguno de los medios o formas que en sus tres apartados establece, de los que la primera constituida por el uso de la fuerza o intimidación, viene a ser la violación genuina, siendo un delito de resultado, cuyo sujeto pasivo es siempre la mujer de cualquier edad y condición, siendo susceptible de ser cometido en sus fases imperfectas de frustración y tentativa; el segundo de aquéllos se integra por el atentado al pudor o libertad sexual de hombre o mujer, sin propósito de yacimiento, pero con ánimo libidinoso, haciendo objeto de tocamientos corporales impúdicos a la víctima, por alguna de las circunstancias del artículo 429 , siendo un delito formal o de pura actividad, que se consuma por la misma realización del acto y de difícil delimitación las fases imperfectas; y finalmente el último de dichos delitos, en su vigente modificación introducida por la Ley 46/1978, de 7 de octubre , se conceptúa literalmente por el legislador por «el rapto de una persona, ejecutado contra su voluntad y con la finalidad de atentar contra su libertad sexual», con lo que de las antiguas formas de rapto consensuado y desaparición de la raptada, tan sólo subsiste el rapto propio por el uso de la «vis física o moral», configurándose el nuevo delito por los requisitos de: a) sustracción de una persona mediante la fuerza ola intimidación del lugar donde se halle o donde pretenda ir a otro distinto; b) que la sustracción por tales medios se realice contra la voluntad de la víctima, sea hombre o mujer, en disenso real y no meramente aparente y formal, y c) que el agente actúe con ánimo finalista atentatorio a la libertad sexual, consiga o no realizarlo, pues teniendo el rapto sustantividad y tipicidad propia por el sólo hecho de la sustracción de la víctima, si sus ulteriores fines sexuales se consiguen, bien mediante la violación, estupro o abusos deshonestos, se dará un concurso real de delitos a resolver según lo dispuesto en el artículo 71 del referido Código .

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan sustancialmente, que sobre las once de la noche del 25 de julio de 1979 , cuando Flor , de quince años, caminaba por una calle de la localidad de Cantalapiedra, hacia su domicilio, acompañada de Eloy , de su misma edad, el procesado se aproximó a la pareja en forma airada e insolente, pretendiendo que aquélla se quedara con él, y al protestar el joven y tratar de defender a Flor , el inculpado le dio un fuerte puñetazo en el rostro, lo que motivó que éste ante la inutilidad de su oposición se alejara rápidamenteen busca de auxilio, situación aprovechada por aquél para arrastrar asida de un brazo a la ofendida en dirección hacia el campo, «con el decidido propósito de tener acceso carnal con ella», pese a la firme resistencia opuesta y a demandar auxilio a voces, golpeándola el procesado hasta hacerle sangrar por la boca y agarrándola por los pelos logró llevarla hasta un huerto próximo, en la periferia de la población, obligándola a echarse en una pequeña zanja, en la que durante quince o veinte minutos la requirió insistentemente para que se bajase los pantalones, «con propósito de yacimiento» resistiéndose tenazmente la joven y oponiéndose por los medios a su alcance a los deseos exteriorizados del mismo, hasta que llegó una pareja de la Guardia Civil, avisada por los familiares de la ofendida los precedentes hechos fueron calificados y penados por el Tribunal de Instancia, como un delito de rapto del artículo 440 en su concepción y tipicidad vigente, con la concurrencia de una circunstancia atenuante genérica y otra agravante de la misma condición, compensadas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias, costas e indemnización a la ofendida en la cantidad de 40.000 pesetas, aparte otro delito y dos faltas contra las personas, qué no han sido objeto del recurso. La referida calificación aparece impugnada en el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infringido por aplicación indebida él artículo 440 de referencia, por cuanto del relato fáctico no se desprendían los elementos configuradores del rapto, especialmente en lo que hacía referencia a que la sustracción de la raptada se limitó a llevarla a un huerto distante unos cuarenta metros de la localidad y tal retención por la fuerza también tuvo un breve' lapso de tiempo que no excedió de los quince o veinte minutos, circunstancias fácticas que efectivamente aparecen consignadas en la premisa narratoria, esencial para la calificación jurídica del delito estimado, que este Tribunal considera errónea, en razón a que del contenido global del relato histórico, así como del contexto general de la resolución, lo que realmente aparece explícito no es que el procesado pretendiera raptar o sustraer a la ofendida de su hogar, ni de la población y entorno geográfico en que se desenvolvía, pues ni la conocía con anterioridad al momento de abordarla cuando caminaba por la calle acompañada, ni Siquiera tenía medios ni lugar pensado para llevarla a un sitio determinado, pero sí concibió desde el instante de verla la delictiva posibilidad de tener acceso carnal con ella, para lo cual le bastaba apartar al joven acompañante prevalido de su indudable superioridad física y también alentado y confiado en su mayor edad, vigor y fortaleza personal, alejar de momento a la menor de la calle en donde se encontraba, llevándosela con violencia rápidamente a otro lugar más solitario y adecuado a su propósito, donde sus voces de auxilio tuvieran escasa eficacia, lo cual le resultaba relativamente fácil si desde el primer momento se imponía a la víctima, conminándola y arrastrándola hacia las afueras del pueblo, con sus malos tratos e intimidándola, con amenaza, grosero y soez comportamiento para una vez conseguido en tiempo breve satisfacer su propósito lujurioso, dejarla libre mientras que al amparo de la noche y de resultar desconocido por la joven pareja a la que atropello, el hecho podría quedar perfectamente impune, y por ello la concepción criminal del delito no fue propiamente el rapto, sino la violación de la víctima, y toda su actuación no tuvo más móvil y dolo específico que conseguir por la violencia física y moral desplegada el yacimiento con la menor, tan reiteradamente afirmado en el «factum» preceptivo, mas aunque fue puesto en practica no pudo completar el «iter criminis» pergeñado y desarrollado hasta su consumación, porque la rapidez de actuación y celo puesto por la fuerza pública, lo interrumpió cuando no había traspasado los límites de la tentativa, ya que ni siquiera había logrado todavía quitarle o rasgarle los pantalones que, en este caso resultaron ciertamente eficaces, para entorpecer y demorar el torpe y lúbrico deseo de ultimar el acto carnal que en definitiva era lo antijurídico de la conducta y la malévola intención del recurrente, sin que tal apreciación y calificación delictiva lleve aneja la estimación del motivo examinado, pues si la finalidad de éste consistía en que la censura casacional aprecie, bien la inexistencia de delito con la consiguiente falta de responsabilidad y punibilidad, o bien que los hechos configuraban otra infracción con sensible atenuación de la pena impuesta, al resultar que el delito cometido fue una violación en grado de tentativa de los artículo 429, número primero, en relación con el párrafo tercero , del artículo 3 y artículo 52, que permite la rebaja de la pena asignada en uno o dos grados, al hacerse solamente en uno la procedente es de prisión mayor, que es la que le fue impuesta en su grado mínimo, al concurrir las circunstancias modificativas referidas, y ser comunes a los delitos de violación y rapto las disposiciones sobre procedibilidad e indemnización previstas en los artículos 443 y 444 del Código Penal , por lo que en resumen procede desestimar el motivo contemplado al constituir los hechos afirmados probados un delito de violación en grado de tentativa al que corresponde imponer la pena decretada en el fallo de la sentencia impugnada, que ha de mantenerse no obstante la calificación jurídico-penal sentada, por principio de pena justificada y economía procesal, sin haber por ello lugar a dictar nueva sentencia conteniendo los mismos extremos de responsabilidad criminal y penalidad aplicable.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero del propio recurso, de carácter subsidiario al precedente desestimado y acogidos al mismo cauce procesal de corriente infracción legal, alegando infringido por falta de aplicación el artículo 430 en relación con el párrafo tercero del artículo 3 del Código Penal , que se examinan conjuntamente por su similitud de argumentación, reputando esencialmente que del relato probatorio no se desprendía la finalidad de atentar contra la libertad sexual de la ofendida, sino la de realizar actos lúbricos y obscenos, lo que el recurrente no consiguió (motivo segundo) y que al no existirpropósito de yacimiento su actuación quedaba incardinada en tentativa de abusos deshonestos (motivo tercero) alegaciones carentes de consistencia fáctica y legal, por cuanto de una parte, su contenido es incongruente y contradictorio con el relato histórico en el que entre otros extremos se afirma expresa y terminantemente que el procesado se llevó por la fuerza al campo a la agraviada «con el decidido propósito de tener acceso carnal con ella», y asimismo que apremiantemente «durante quince o veinte minutos la requirió para que se bajara los pantalones» a fin de realizar el yacimiento, siendo así que de haber pretendido los meros tocamientos lúbricos alegados, no tenía necesidad de ejercitar la serie de violencias desplegadas para arrastrarla a las afueras de la población al estar con ella en una calle solitaria, en plena noche y sin testigos o personas que al menos durante algún tiempo hubieran podido evitar que los torpes tocamientos lascivos se hubieran realizado, cuyo alegato por su falta de respeto a la vinculación e intangibilidad del «factum», situando el problema en plano y versión distinta a la sentada por el Tribunal de Instancia, incide en la causa de inadmisión para ambos motivos del número tercero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trámite se convierte en causa de desestimación, y de otra parte, que como se deja dicho anteriormente las infracciones punibles reprochadas penal y judicialmente como delictivas, tienen cada una su naturaleza propia y sustantiva, caracterizada por el dolo específico que las tipifica, por lo que la diferencia entre el delito de abusos deshonestos y el de violación radica en el propósito y acción dinámica que exterioriza el culpable de conseguir el acceso carnal, (en ésta, de los meramente antetatorios al pudor y honestidad de la agraviada de notorio matiz lúbrico de los abusos deshonestos, y aunque ambos presentan como elemento constitutivo el ataque contra la libertad sexual, es la intención final perseguida la que califica la infracción, tendente al yacimiento con mujer de cualquier condición la violación y a los tocamientos libidinosos con persona de uno u otro sexo los abusos deshonestos, habiéndose acreditado de los hechos probados y de los razonamientos deductivos expuestos la existencia del delito más grave de violación, bien que en su fase imperfecta de tentativa, lo que necesariamente conlleva a la desestimación de los dos motivos contemplados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 15 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delitos de rapto, injurias e insultos a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones. Condenamos a Bicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro. Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 10 de julio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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