STS 411/1980, 2 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/1980
Fecha02 Julio 1980

SENTENCIA 411

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Luis Cabrerizo Botija

En Madrid a dos de Julio de mil novecientos ochenta.

Vista la presente apelación, interpuesta por la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; contra sentencia dictada el veintiocho de Mayo de 1979, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en recurso n9 1.836, nº Sección 20.385/77 , promovido por Dª Celestina , impugnando acto del Ministerio de Cultura fecha 12 de noviembre de 1.976 y desestimación, por silencio del recurso de reposición, sobre iniciación de los trámites de expropiación del edificio propiedad de la recurrente, sito en la calle Frenería 5 de Barcelona; sien do parte apelada, la recurrente, D Celestina , representada en esta instancia por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene los Considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: "CONSIDERANDO: que el acto administrativo impugnado, de modo inmediato, en el escrito de interposición y en el suplico de la demanda, y por lo tanto el objeto del presente proceso lo constituye la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de Noviembre de 1.976 publicada en el BO. del Estado del 20 del propio mes y año, en la que se dispone se inicien los trámites para declarar de urgencia la expropiación forzosa del edificio propiedad de la actora sito en el nº 5 de la calle de Feneria en la Ciudad de Barcelona, con objeto de destinarlo a ampliación de las instalaciones del Archivo de la Corona de Aragón, así como frente a la desestimación por silencio, del recurso de reposición formalizado contra la anterior.-CONSIDERANDO: Que dentro del orden objetivo de cuestiones cuyo estudio previo es de obligada observancia en toda clase de procedimientos y jurisdicciones, impone analizar en primer término los motivos de inadmisibilidad opuestos por- el Abogado del Estado al contestar la demanda, y que con in vocación dela letra c) del a t. 82 de la Ley de la Jurisdicción construye en base a los siguientes argumentos: a) que si lo impugnado por el recurrente, es el acto que lleva a cabo la declaración de la utilidad pública, resultaría dictado en virtud de una Ley que lo excluye expresamente de la vía contenciosa, según dispone el arte 126 de la Ley de Expropiación, puesto en panzón con el 40 de la Ley Jurisdiccional; y b) que si la orden combatida, es un acto iniciando un procedimiento expropiatorio de urgencia al amparo de su arts 52, estaríamos ante un acto de mero trámite también irrecurrible en esta vía según el arte 37 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956. CONSIDERANDO: Que la repulsa de ambos motivos de inadmisibilidad viene deducida, porque respecto del primero de ellos no es la declaración de utilidad pública, sino la necesidad de ocupación el concepto excluido del recurso contencioso-administrativo según se infiere de la redacción del aludido a 126 en relación al n9 3° del 22 al que se remite, y además, porque no es la declamación de utilidad pública el acto cuya nulidad se pretende, sino la Orden Ministerial tan repetida que acuerda iniciar por los trámites del procedimiento de urgencia le expropiaron de un inmueble determinado y en cuanto al segundo de ellos porque dicha Orden podía constituir un acto de tramite respecto del procedimiento de urgencia iniciado, pero definitivo en cuanto afecta de expropiación la finca de la actora, lo cual presupone, no solo la declamación de utilidad pública sino también la necesidad de ocupación de ese concreto bien con arreglo al arte 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . CONSIDERANDO: que ya en cuanto al fondo del asunto, el art. 9 de esta Ley dispone, que para que proceda la expropiación será indispensable la previa declaración de utilidad pública o intereses social para el fin a que haya de afectarse al objeto expropiado y el art. 10 añade, que la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obra y de obra y servicios del Estado, Provincial y Municipio. En todos los demás casos en que por la Ley se haya declamado generalmente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, de forma que partiendo de los conceptos obtenidos, digo, contenidos en los preceptos transcritos puede concluirse: 19 Que el acuerdo de expropiación sujeto a revisión ha sido declarado sin previa aprobación de plano o proyecto de obra o servicio alguno del Estado, de suerte que la declaración contenida en esa Orden Ministerial no lleva implícita ni utilidad pública de ningún genero ni la necesidad de ocupar el inmueble de referencia y 29 Que al haber emanado del Ministerio de Educación y Ciencia y no del Consejo de Ministros, ha sido dictado por un Órgano manifiestamente incompetente, todo lo cual comporta su nulidad "in radice", al incurrí , en los supuestos previstos en los apartados a) y c) del n. 19 del a t9 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y ello conduce a la estimación del recurso intentado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 81 y 83-3 de la Ley Jurisdiccional por ser contrario a derecho el tan repetido acto administrativo del Ministerio de Educación Nacional. CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fé en el planteamiento de las pretensiones objeto del presente procedimiento, y como solo estas circunstancias, de concurrir, justificarían un pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas, resulta innecesaria cualquier declaración en el sentido, con arreglo al criterio establecido en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . FALLAMOS. Que rechazando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Codujo y López Villamil en nombre y representación de Doña Celestina contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de Noviembre de 1.976 en la que se acuerda se inicien los trámites de expropiación del edificio propiedad de la actora sito al nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Barcelona, y frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el anterior, debemos anular y anulamos dichos actos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; y dentro del término = conferido, compadeció el Procurador Sr. Corujo López Villamil, en nombre y representación de Dª Celestina , en concepto de apelado; y el Abogado del Estado, manteniendo el recurso de apelación interpuesto.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas el Abogado del= Estado, en nombre y representación de la Administración, por me dio de escrito en el que reproducía todas y cada una de las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que estime vigentes después de los argumentos de la sentencia y suplicando se dictaba sentencia estimando el presente recurso y anulando la apelada y, en definitiva confirmando los Acuerdos que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó; y conferido traslado a la parte apelada, el Procurador Sr. Corujo López Villamil, evacuó el trámite de alegaciones por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó con la suplica de que se dictara sentencia, confirmando en su integridad la apelada.

RESULTANDO: Que el día veintiséis de junio último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las pactes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTOS los arts. 10, 125, 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás disposiciones y Sentencias que se citan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.976 y las que en ella se citan, establecen que las resoluciones de la Administración, acordando la necesidad de la expropiación, son iguales en la vía contencioso administrativa en los casos excepcionales de haberse cometido algún vicio de nulidad de pleno derecho, radical y absoluta, tales como los de inexistencia de declaración de utilidad pública, de inexistencia de declaración de necesidad de la ocupación, de incompetencia del órgano que pronunciase el acuerdo y de ausencia total de procedimiento para dictarlo. Asimismo, la sentencia de 10 de febrero de 1.978, sienta la doctrina de que "el art. 125 = de la Ley de Expropiación Forzosa , está admitiendo la posibilidad de impugnar la actuación de la Administración, cuando esta pretenda ocupar o hubiera ocupado bienes de un administrado, sin cumplir los requisitos esenciales de declaración de utilidad publica o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito. A tener de esta doctrina, deben rechazarse, lo mismo 3 que lo hace la sentencia recurrida, las dos inadmisibilidades alegadas, porque, al impugnarse por la recurrida en esta apelación el acto recurrido por falta de declamación de utilidad pública y de la necesidad de la ocupación y, por incompetencia del órgano, no es de aplicación el art. 126 de la Ley de Expropiación, y consecuentemente el art. 82 c) en elección con el 40 de la Ley Jurisdiccional ; tampoco es de aplicación el art. 52 de la Ley de Expropiación porque el supuesto acto de mero trámite, según la recurrente, al faltar uno de los requisitos mencionados, es recurrible por las razones consignadas.

CONSIDERANDO: que según el art. 10 de la Ley de Expropiación , para que se entienda implícita la declamación de utilidad pública o interés social, no basta con que el Archivo de la Corona de Aragón sea un Servicio cultural del Estado, o Servicio Público, sino que requiere que existan planes de servicios, o proyectos aprobados, en los que conste la utilidad pública o interés social y necesidad de ocupación del bien, y no existiendo ninguna clase de planes o proyectos respecto del Archivo de la Corona de Aragón, al menos no constan ni en el expediente ni en el recurso, es por lo que el acto impugnado esta cadente de ese requisito necesario, siendo nulo de pleno derecho. Por todo lo = expuesto procede desestimar la apelación y confirmar íntegramente la sentencia.

CONSIDERANDO: que no es de apreciar la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional pudiera determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el recurso n 9 20.385, promovido por Dª Celestina , la que con firmamos íntegramente, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, 1& pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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