STS 1110/1980, 8 de Julio de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:970
Número de Resolución1110/1980
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1110

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a ocho de Julio de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley,

interpuesto por Felix representado y defendido por el Procurador D. Antonio Zorrilla

Ondovilla y el Letrado D. Ernesto González Gil contra la sentencia dictada por la Magistratura de

Trabajo nº 2 de Vigo conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra RENFE., sobre

reclamación salarial estando representada y defendida ante esta Sala la demandada por el

Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y el Letrado Sr. de Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor Felix formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n9 2 de Vigo contra RENFE., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) a abonar al actor la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil ochocientas setenta y cinco pesetas en concepto de diferencias salariales y percepciones complementarias correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 16 de septiembre de 1974 y el 15 de septiembre de 1977 y en consecuencia se abonen en lo sucesivo los honorarios profesionales de acuerdo con el tipo salarial establecido en el art. 82 de la Reglamentación de Trabajo de la Renfe .

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 24 de Agosto de 1978 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que rechazando la excepción de cosa juzgada y entrando en el fondo de la cuestión planteada debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Don Felix absolviendo de su pretensión a la demandada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el demandante D. Felix ingresó como médico de la Compañía Nacional de Ferrocarriles del Oeste de España el día 28 de agosto de 1940 por concurso entre excombatientes siendo destinado al Gabinete Sanitario de la Red en Vigo. Que al ser sustituidas las antiguas Compañías Ferroviarias en el año 1944 por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles pasó el demandante a esta Entidad sin variar su situación laboral 3º . Que por el Consejo de Administración de la Renfe en su sesión de 18 de Mayo de 1967 se acordó fijar a los licenciados (Médicos) como a los restantes agentes que tienen esta categoría con efectos al 1º de marzo de dicho año el tipo 12 de la escala de salarlos cuya cuantía inicial es la de 106.650 pesetas .-4º . Que el demandante en el mes de marzo del año 1967 fué encuadrado en la escala técnica de titulados superiores de la RENFE contra cuyo acuerdo ninguna reclamación formuló con el tipo 12 de la escala-salarial.- 5º. Que el actor durante el periodo a que se contrae la demanda tuvo un sueldo mensual de 12.575 pesetas hasta el mes de julio de 1977 en que pasó a percibir 12.955 ptas mas pagas extraordinarias. -6º. Que con fecha 20 de marzo de 1971 se aprobó la revisión de las remuneraciones del personal excluido en la reglamentación y del personal titulado superior de Renfe. 7º. Que realiza el actor por cuenta de la empresa sus funciones en el Dispensario de Urgencia de la Renfe en Vigo con una jornada fija de 2 horas diarias por la mañana exclusivamente y atiende cuando es requerido las necesidades perentorias por accidente cuyo hecho es de ocurrencia excepcional y no de mayor frecuencia que de 3 a 4 veces al año. 8º. Que en junio de 1969 la Dirección de la Renfe ofreció al demandante la posibilidad de integrarse plenamente en la Organización Sanitaria de la Red siempre que aceptara el cumplimiento de la dedicación plena con viajes constantes por la línea en función incompatible con la prestación de servicios en cualquier entidad dependiente del Estado Provincia Municipio o de la Seguridad Social cuya opción no fué aceptada por el actor. 9º .Que el actor agotó la vía administrativa previa a la judicial."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y remitidas las actuaciones a esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º .Amparado en el nº 1 del art 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por violación d3 ley por no aplicación del art 83 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la RENFE de 22 de Enero de 1971 .- 2º. Amparado en el nº 1° del art.. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por violación de Ley por no aplicación de los arts 85,89,90 y 91 de la Reglamentación Nacional de la RENFE de 22 de Enero de 1971 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se señaló para el fallo el día 2 de Julio de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que con amparo en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral se articula el primer motivo de casación por violación de la ley por no aplicación del art. 83 de la Reglamentación Nacional de la RENFE., de 22 de enero de 1971 cuya formalización estima la parte recurrida en el trámite de impugnación del recurso que existe un verdadero defecto de forma pues no se sabe si el motivo es por violación o por no aplicación produciendo con tal conducta indefensión de la demandada contraviniendo así la doctrina de esta Sala según la cual debe precisarse claramente cual de las tres infracciones que señala el nº 1 del art 167 del Texto Procesal Laboral es la que procede sin que pueda ni quepa mezcladas en un solo motivo como sucede en él caso presente que se citan dos infracciones distintas; "violación" y "no aplicación", por lo que a su juicio debería rechazarse de pía no el motivo; tesis que no puede ser compartida porque como tiene dicho esta Sala entre otras en sentencias de 7 de Julio de 1977-y 7 de junio de 1978 al no señalar el nº 1 del citado art. 167 como especie de la infracción la "no aplicación de la norma", este concepto al que se le ha dado el nombre de violación que existe en sentido estricto cuando a un supuesto de hecho claro no se le aplica la norma o doctrina que debería aplicársele lo que equivale a desconocimiento de su existencia identificando la violación en sentido técnico con la "falsa elección de la norma, con preterición u omisión de la que debió ser aplicada", por ello, y en aplicación de esa doctrina procede estimar que no adolece del defecto formal que la parte recurrida denuncia la formalización del motivo.

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO: Que para el debido enjuiciamiento del tema planteado en ese motivo ha de partirse al no haber sido impugnada la declaración fáctica de la sentencia recurrida en la que se afirma en su nº 7º ,"que realiza el actor por cuenta de la empresa sus funciones en el dispensario de urgencia de la Renfe en Vigo con una jornada fija de dos horas diarias por la mañana exclusivamente y atiende cuando es requerido las necesidades perentorias por accidente cuyo hecho es de ocurrencia excepcional y no de mayor frecuencia de 3ª 4 veces al año", y conforme dispone el apartado c) del art 22 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Renfe de 22 de Enero de 1971 están excluidos de su ámbito el personal Técnico titulado que no le dedique al menos, una atención preferente en la forma que establece el capítulo relativo a jornada no es de aplicación la citada Reglamentación al demandante porque según establece su art 103,1a jornada de trabajo del personal ferroviario será de ocho horas como norma general para entre otras categorías profesionales Jefes de Servicio, Inspector Principal Personal Técnico Superior categoría que ostenta el recurrente dada su profesión de Médico jornada que el actor no realiza ni aunque se sumen o agreguen las horas que dedique a atender las necesidades perentorias por accidente por ser un hecho de ocurrencia excepcional y no de mayor frecuencia que de 3 a 4 veces al año en consecuencia no ha incidido la sentencia en violación o falta de aplicación del art 83 de la Reglamentación de Renfe en cuando dicho precepto al decir en su último párrafo que los sueldos de los Titulados Superiores serán de libre contratación y en ningún caso podrán ser inferiores a los de tipo I no puede ser interpretado en el sentido que pretende el recurrente de que se le equipare totalmente al personal que tiene jornada completa y total dedicación y percibir los mismos documentos que los técnicos titulados pues al fijar el citado art. 83 los tipos de sueldo o jornal a las distintas categorías profesionales comprendidas en la Reglamentación se está refiriendo a los trabajadores que prestan sus servicios a la Renfe en jornada completa y por tanto a los Titulados Superiores que realizan esa jornada pero no aquellos que como el actor dedica una atención preferente por estar excluidos del ámbito de la Reglamentación y no cumplan la jornada completa que señala el art 103 y como el propio recurrente reconoce solo dedica a la Renfe una jornada diaria de dos horas por la mañana en el dispensario de urgencia de Vigo sin que el tiempo empleado en las necesidades perentorias por accidente se pueda estimar que completa la jornada completa pues como enseña la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1977 decidiendo el recurso de casación interpuesto por el mismo recurrente del actual no puede ser bastante para suplir la diferencia de jornada y justificar la consiguiente retribución propia de aquellos que emplean la jornada completa dada la escasa duración de esos servicios empleados en las necesidades perentorias por accidente que según se relata en la declaración de hechos probados son de carácter excepcional y no de mayor frecuencia de 3 a 4 veces al año por lo que debe rechazarse el motivo de acuerdo con el dictamen Fiscal.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado con el mismo amparo procesal que el anterior alega violación por no aplicación de los arts 85, 89, 90 y 91 de la Reglamentación Nacional de la Renfe de 22 de enero de 1971 y tampoco puede prosperar porque los preceptos que se denuncian infringidos se refieren al derecho a percibir cuatro medias mensualidades extraordinarias las dos primeras abonadas en las nóminas de junio y julio y las otras dos en los de los meses de noviembre y diciembre a las gratificaciones por mando por título por taquigrafía y por idiomas más todas esas retribuciones están establecidas para los trabajadores al servicio de la Renfe y acogidos al ámbito de su Reglamentación de Trabajo y el actor como se ha razonado en el examen del primer motivo está excluido por no dedicar una atención preferente a la demandada según dispone el art 22 apartado c), de ahí que la sentencia no haya incidido en las infracciones denunciadas en el motivo puesto que los artículos que citan no eran de aplicación al caso de autos consecuentemente procede la desestimación total del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Felix contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Vigo, con fecha 24 de Agosto de 1978 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra RENFE. sobre reclamación salarial.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia y cartaorden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a ocho de Julio de mil novecientos ochenta.

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