STS 436/1980, 9 de Julio de 1980

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1980:3295
Número de Resolución436/1980
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 436

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Ángel Falcón García.

D. Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 52.767, ante la misma pende de resolución; interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 23 de febrero de 1.979 en pleito seguido por la misma con el número 996 de 1.977 sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de aquella Provincia que justipreciaron la parcela número NUM000 A. de las Obras de la Estación Depuradora de Aguas Residuales en la Partida de Pinedo de dicha Capital propiedad de los herederos de Don Jose Miguel

; habiendo sido también apelante el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado; sin que hayan comparecido en esta segunda instancia los recurrentes en la primera Don Isidro y hermanos a pesar de haber sido emplazados para ello.

Aceptando los resultandos de la sentencia apelada; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia recurrida contiene Fallo que copiado es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Isidro Doña Daniela , Doña Esperanza y Doña Gabriela , como hijos y herederos de Don Jose Miguel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 1.977, por virtud del cual fue justipreciada una parcela y edificaciones sobre ella existentes, de su propiedad, ocupada con motivo de la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Pinedo y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos en cuanto computaron 366'05 m2. de suelo de secadero a 500 pesetas y no a 1.000 pesetas m2. y en tal medida los anulamos; todo ello con reconocimiento de la cantidad correspondientecomo integradas del justiprecio y sin hacer especial imposición de costas. A cuyo Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes: "CONSIDERANDO: Que pese a la indicación que se hace en el escrito de interposición de que el acuerdo recurrido fue el del Jurado de Expropiación de ésta Provincia de fecha 8 de noviembre de 1.977 por virtud del que se justipreció la parcela NUM000 A, propiedad de los recurrentes con motivo de las obras de construcción de la Estación Depuradora de aguas residuales en la partida de Pinedo, y pese a la aportación, juntamente con el meritado escrito, de copia de tal acuerdo lo cierto es que, como resulta con toda claridad del expediente administrativo y conforme se desprende de la relación fáctica contenida en la demanda, el acto impugnado no fue otro que el del citado Organismo de 30 de septiembre del mismo año obrante al folio 1 de aquél esto es, el que se refería a la valoración de 583'75 metros cuadrados de terreno y del edificio existente sobre el mismo, sitos en el denominado camino de Anchuers, entrada Pepans nº 7; y en cuanto a éste extremo se refiere, es preciso mantener el precio señalado por el Jurado, salvo en lo que afecta a los 366'05 m2. de suelo de secadero como después se argumentará, tanto al suelo como a los diferentes cuerpos constructivos existentes, con apoyo en los siguientes razonamientos:

a).porque ya en el Considerando primero del acuerdo aquí impugnado se rechazan por insuficientes los meros criterios fiscales fundados en la capitalización de la base impositiva señalada en el ejercicio de implantación para la contribución urbana y, por consiguiente, el de su semisuma con el valor actual en venta de afincas análogas, a que responde el articulo 38 de la Ley de Expropiación para acogerse al sistema de determinación de valores reales que consagra el articulo el articulo 43 de la misma Ley; b) porque la valoración del Jurado en lo que se refiere al terreno, es decir a los precitados 583'75 metros cuadrados conforme resulta del desglose de partidas que se hace en el quinto considerando de su resolución, responde a las mil pesetas metrocuadrado que, según la propia parte actora fueron aplicadas por la Hacienda para la liquidación a efectos de transmisiones patrimoniales, de unas fincas lindantes con la de autos sobre las que según la descripción del titulo acompasado con la demanda - fincas 4, 5 y 6 como advierte la contestación municipal - no aparecía ninguna edificación; y c) porque el incremento del 20% *en tal valor y los precios asignados a los distintos elementos constructivos en el informe pericial aportado copa el escrito de demanda no viene mas que a sentar, unilateralmente y sin mayor fundamento, un criterio de parte que lógicamente no puede prevalecer ante el objetivo e imparcial del Jurado cuyos acuerdos, conforme tiene reiteradamente reconocidos la jurisprudencia en reiteradas declaraciones del Tribunal Supremo que; por lo conocidas, ya no es preciso citar pormenorizadamente, se benefician, no sólo de la presunción de legitimidad que acompaña a todo acto administrativo, sino de la especial que deriva de su preparación técnica e imparcialidad. CONSIDERANDO: Qué, sin embargo de cuanto acaba de exponerse, si el criterio fiscal utilizado para la aplicación del Impuesto de Transmisiones patrimoniales de una finca lindante con la de autos e integrante en su día de la misma finca matriz arroja conforme tiene reconocido el Señor Abogado del Estado en su escrito de contestación, el valor de mil pesetas metro cuadrado, sin que sobré las fincas 4, 5 y 6 del titulo aportado por el recurrente, conforme ya quedó dicho con anterioridad, consta la existencia sobre ella de construcción alguna que pudiera incidir en dicha valoración, resulta obligado concluir que la asignación del precio de 500 pesetas metro cuadrado a los 366'05 del suelo de secadero, no se ajusta a la expresada pauta valorativa y que, por ende, procede su rectificación en éste punto; todo ello con la consecuencia de haber de ser estimado en parte el recurso y sin que concurran los méritos precisos para un especial pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO: Que admitida la apelación y remitidas las actuaciones y expediente a esta Superioridad en providencia de 21 de junio de 1.979 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala tener por personado y parte al Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en concepto de apelante, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia; y siendo también apelante la Administración pasar las actuaciones al Señor Abogado del Estado por término de 30 días para que manifestara si mantenía o no la apelación interpuesta, y éste en escrito de 5 de julio siguiente manifestó sostener la apelación.

RESULTANDO: Que en proveído de 20 de septiembre de 1.979 se acordó tener por personado y parte al Señor. Abogado del Estado, así como que la apelación se desarrollara por el trámite de alegaciones escritas concediéndosele traslado por término de 20 días para que las evacuara lo que hizo mediante escrito de 20 de Octubre siguiente en el que expuso: Que la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia el 23 de febrero de 1.979 , estimando en parte el recurso y declarando no ajustados a Derecho los actos expreso y presunto impugnados en cuanto que computaron 366'05 m2. de suelo de secadero a 500 pts y no a 1.000 pts m2. y en tal medida la Sala anula dichos actos. Que el criterio de la Sala de instancia, si la valoración de una finca colindante a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales se hizo sobre la base de 1.000 pts metro cuadrado, sin que conste en el título aportado la existencia de edificaciones le parece insuficiente la asignación de 500 pts m2. a la superficie del suelo de secadero puesto que para el resto del terreno es decir la superficie edificada se ha utilizado el módulo de 1.000 pts m2. Que el Jurado valora de forma distinta y en partidas independientes lo que es propiamente solar y los 366'05 m2. de secadero asignando al primero un valor de 1.000 pts. m2. y de 500 pts m2. al segundo: que no parece convincente la argumentación a la aplicación analógica del valor considerado a efectos tos del impuesto de transmisiones y una finca colindante y de la afirmación que deltítulo resulta que esta no se hallaba edificada, siendo distintas las realidades regístrales y extraregistrales ya que en un titulo no puede figurar la existencia de edificación alguna y sin embargo existir esta en la realidad incluso a efectos fiscales, terminando con la súplica de que se dictara sentencia en la que se revoque la apelada y confirmen los actos impugnados por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: Que en 22 de noviembre último se acordó dar traslado para igual trámite de alegaciones y por el mismo término de 20 días al Procurador Señor Pulgar Arroyo para que en nombre del ayuntamiento de Valencia formulara sus alegaciones quien lo hizo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó que en su día se dictara sentencia por la que, con estimación de la apelación interpuesta por su parte se declare ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; con revocación de la sentencia apelada en la parte objeto del recurso que eleva el justiprecio del solar destinado a secadero con expresa imposición de costas a la parte recurrida si se opusiere a tan justa pretensión, y El Señor Abogado del Estado evacuó el tramite de alegaciones mediante escrito en el que reiteró íntegramente su escrito de alegaciones de §0 de octubre de 1.979.

RESULTANDO: Que señalado para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de julio actual y hora de las diez y media de su mañana, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTOS: Los artículos 8, 81, 83 de la Ley Jurisdiccional; los artículos 38,43 de la Ley de Expropiación y demás disposiciones citadas.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que confirmándose por la sentencia apelada el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa excepto en lo que respecta a la valoración de los 366,05 metros cuadrados de suelo de secadero, que eleva el justiprecio del Jurado de 500 pesetas metro cuadrado a la cantidad 1.000 pesetas, es éste el único motivo del presente recurso, y al no haberse desvirtuado los razonamientos de la sentencia en éste particular por los recurrentes procede desestimar la apelación. En efecto, los expropiados acreditaron en el recurso que, con motivo de la liquidación del impuesto de transmisiones, en una escritura de división de una finca colindante con los terrenos del secadero se valoró el metro cuadrado a mil pesetas, sin que conste que sobre dichos terrenos existiese construcción alguna que pudiese variar tal valoración, por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración sobre costas por no existir circunstancias que según el texto del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional así lo aconsejen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado y al que se adhirió el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Valencia, en el recurso 996 de 1.977 , la confirmamos íntegramente, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Luis Cabrerizo Botija, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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