STS 1093/1980, 4 de Julio de 1980

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1980:746
Número de Resolución1093/1980
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 1093

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid a cuatro de Julio de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Agustín , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de la Coruña, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Agustín contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica de La Coruña; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la citada Mutualidad representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de la Coruña, se presentó escrito de demanda por don Agustín , en el que: tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad en el grado de absoluta y permanente para todo trabajo y se le conceda una pensión vitalicia del 100 por 100 de la Base Reguladora de 142.114,77 pesetas y con efectos desde la fecha de la solicitud.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 6 de diciembre de 1974, declarando HECHOS PROBADOS: 1.º. Que el actor nacido el 19 de junio de 1914, ha trabajado en la empresa "Nacional Bazan" en calidad de Oficial de 16 Tornero, con un salario anual de 144.210 pesetas: 2.º.- Que por razón de enfermedad solicitó de la Comisión Calificadora Provincial declaración de Invalidez Absoluta para todo trabajo que le fue reconocida en el grado de Permanente y Total y recurrida dicha resolución ante la Comisión Central, se desestimó el recurso: 3.º.-Que en su estado clínico actual presenta larinquectomia total, sin que haya recuperado el uso de la palabra e insuficiencia respiratoria que le ocasiona dificultades a la realización de esfuerzos físicos: 4.º- Que tiene reconocida una base reguladora de 5.040 pesetas mensuales y la pensión correspondiente al grado de incapacidad señalando con incrementó del 20 por 100.RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Agustín contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, debo declarar y declaro que por razón de enfermedad está afecto de una incapacidad Permanente y Total para su trabajo, confirmándose la resolución de la Comisión Calificadora que le otorga una Pensión del setenta y cinco por ciento de su base reguladora de cinco mil cuarenta pesetas mensuales, con efectos desde que fue solicitada legalmente.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Agustín

, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: ÚNICO.-Amparado en el número 1.º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de los artículos 135-5 y 136-4-a) del Texto Articulado de la Seguridad Social , en relación con los artículos 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1936 .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el primero del corriente mes de Julio, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Pedro Valle Dulanto y don Antonio García Lozano

VISTO Siendo Ponente el Magistrado

Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia recurrida el trabajador demandante, por causa de enfermedad común, está afectado de "una laringuectomia total, sin que haya recuperado el uso de la palabra, e insuficiencia respiratoria que le ocasiona dificultades a la realización de esfuerzos físicos", habiendo decidido la resolución de instancia, ratificando el criterio mantenido por las Comisiones Técnicas Calificadoras que la influencia de tales padecimientos en las facultades funcionales y físicas del trabajador le constituía en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 3 tornero, con derecho al percibo de la pensión vitalicia correspondiente, con el incremento autorizado por la Ley de 21 de junio de 1972 , y no conforme el interesado con tales pronunciamientos viene a impugnarlos en casación, a través de un solo motivo amparado en el número la del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y que por alegar que la sentencia ha infringido por violación, los artículos 135-5 y 136-4, a), en relación con los artículos 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , plantea como esencial tema de debate el relativo a la que el recurrente entiende incorrecta calificación de sus limitaciones a efectos laborales; merecedora de haber sido encuadradas en el grado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo que propugna en su reclamación, pero como la pretensión así deducida no pasa de constituir una simple apreciación subjetiva, sin mayor consistencia, que hace el propio interesado, las dudas que pudieran surgir respecto al verdadero alcance de la clase de secuelas que se aprecian en enfermo así afectado, se disipan a través de la acertada valoración que del conjunto de pericias con ellas relacionadas, obtiene el juzgador de instancia, pues advertida la gran unanimidad en el juicio clínico de aquellos informes revelador de que el enfermo no sufre unas reducciones funcionales y anatómicas que le llevan a quedar marginado para todo trabajo y la conclusión a que llega la Asesoría Médica de Mutualidades Laborales de que su estado patológico solo es determinante de una incapacidad parcial para su profesión habitual permite decidir" que fue correcto pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia y así lo corrobora el hecho de que el escrito impugnado la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial y el de la demanda deducida en vía jurisdiccional solo están dirigidos fundamentalmente, a poner de relieve las circunstancias, de edad, cultura ambiente laboral etc. que han de dificultar el logro por el mismo de una nueva ocupación, sin tener en cuenta que habiendo sido ya valoradas tales contingencias, en la medida que cabe apreciar exacta, por el Magistrado de Trabajo no cabe aducirlas de nuevo para el logro de una declaración de incapacidad, en grado que ha de ser determinado en función de las facultades residuales que en el enfermo resulten comprobadas, imponiéndose así la desestimación del motivo y recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Agustín , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de La Coruña de fecha seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de don Agustín contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica de La Coruña.Devuélvanse a dicha Magistratura de Trabajo, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que publicara en el Boletín Oficial del Estado, ó insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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