STS, 4 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1980

Núm. 708.-Sentencia de 4 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 16 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Robo con violencia o intimidación. Su momento conmutativo.

En las hipótesis de robo con violencia o intimidación en las personas, si se produce un resultado lesivo para la vida opera la integridad física de las mismas, el problema del momento conmutativo

de la infracción, se simplifica aplicando la regla establecida en el artículo 512 del Código Penal, pero si, por el contrario, no se produce el mentado resultado lesivo, la regla mencionada no entra en juego, y la determinación del momento conmutativo ofrece las mismas dificultades que se producen en otros delitos de sustracción o de apoderamiento de bienes muebles ajenos, tales como el hurto y el robo con fuerza en las cosas, en los cuales, y ante la indefinición legal de lo que se ha de entender como consumación, tradicionalmente se ha controvertido en torno al tema, pudiéndose distinguir, entre otras, las siguientes posiciones: la de la "contrectatio» o "aprehessio», la cual consagra un criterio formal, conforme al cual, la infracción contra la propiedad, se perfecciona cuando el agente ase, toma o aprehende el objeto material del delito; la de la "ablatio», que entiende que el hecho punible se consuma cuando las cosas muebles cuya consecución se pretende se separan del lugar donde se hallan; la de la "admotio de locum ad loco», que sitúa el momento consumativo en la traslación de los objetos apetecidos desde un lugar a otro; y, finalmente, la de la "illatio», que fiel a un criterio formal, exige, para que el delito quede consumado, que el infractor haya llegado a tener la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio- de las cosas muebles de que se trate siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración, entendiendo que dicha disponibilidad no se da cuándo el delincuente o delincuentes son aprehendidos "in situ» o tras persecución iniciada coetáneamente a la infracción e ininterrumpida. Estas diferentes posiciones doctrinales han encontrado eco en una u otra época en este Tribunal, el cual no siempre ha seguido una líneainterpretativa inalterable, pero en las últimas décadas, en sus sentencias, ha predominado, con óptimo criterio, la última posición enunciada, la cual, además de responder, desde el punto de vista civil, a una técnica más depurada, es más favorable al reo merced a su mayor exigencia a la hora de estimar culminado el "iter criminis».

En la villa de Madrid, a 4 de junio de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Domingo y Nieves , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 16 de octubre de 1979, en causa seguida a los mismos por el delito de robo y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Luis F. Alvarez Wiese y dirigidos por el Letrado don Ramón Chaves González. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que en la mañana del día 2 de marzo pasado, los procesados Domingo y Nieves , de común acuerdo, decidieron efectuar un atraco en la sucursal de la Caja de Ahorros de Galicia, sita en la Silva-Cerceda, y para ello sustrajeron la furgoneta "Siata», matrícula R-....-F , propiedad de Luis Carlos , que se encontraba estacionada en la Ronda de Outeiro, de esta capital, dirigiéndose con ella, conduciéndola Domingo que está en posesión del correspondiente permiso, hasta el lugar en que está situada la entidad bancaria citada; una vez allí, dejando el coche en las inmediaciones, penetraron ambos procesados en el local, y amenazando Domingo a los empleados con una escopeta" de cañones recortados para la que carece de las correspondientes licencia y guía y cuya procedencia no consta, les ordenó que se arrojaran al suelo, procediendo entonces Nieves a recoger de la caja fuerte, que se hallaba abierta, dinero en cantidad de 376.425 pesetas, con las que huyeron en el automóvil sustraído, no sin antes efectuar Domingo un disparo para ahuyentar a los vecinos y protegerse en la huida; y cuando se habían detenido en un camino en un lugar situado a unos seis kilómetros de Santiago, con el fin de cambiarse de ropa, fueron sorprendidos por la Guardia Civil, a la que infundió sospechas el vehículo, siendo detenidos y recuperándose la cantidad de 375.000 pesetas, así como la furgoneta, si bien ésta presentaba daños valorados en 16.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo, definido en el artículo 500, penado en el 501 , número cinco y específicamente agravado en el último párrafo de este artículo, todos del Código Penal, otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de tenencia ilícita de armas, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 516 bis, párrafos primero y último, y 254, ambos del mismo Código siendo responsables en conceptos de autores los procesados de los delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor y el procesado Domingo además del delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Domingo y Nieves , como autores responsables de un delito de robo con intimidación con la agravante específica de uso de armas; y otro de conducción ilegal de vehículo de motor ajeno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de cinco años de presidio y prisión menor, respectivamente, por el delito de robo y tres meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo, por el delito de utilización de vehículo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante las condenas privativas de libertad; asimismo debemos condenar y condenamos al nombrado Domingo , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, igualmente sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión menor, con idénticas accesorias; y a ambos al pago de las costas procesales por iguales partes, así como a que, conjunta y solidariamente, abonen 1.425 pesetas a la Caja de Ahorros de Galicia, y 16.000 pesetas a Luis Carlos , como indemnización de perjuicios; a estos efectos declaramos la insolvencia de ambos procesados, aprobando el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil; y por último, para el cumplimiento de las penas de privación de libertad abonamos a los dos condenados todo el tiempo que llevan detenidos o presos por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Domingo y Nieves basándose en el siguiente motivo: Único. Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de violación (no aplicación) del articuló 3, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con los artículos 500, 501, número cinco, y 51, del mismo Código . Procede casar la sentencia recurrida, en relación con el tipificado delito de robo por no haber considerado que el mismo quedó en grado de frustración (sin haberse consumado o agotado). La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurren te respecto a la no celebración de vista, impugnado por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en las hipótesis, de robo con violencia o intimidación en las personas, si se produce un resultado lesivo para la vida o para la integridad física de las mismas el problema del momento consumativo de la infracción se simplifica aplicando la regla establecida en el artículo 512 del Código Penal , pero si, por el contrario, no se produce el mentado resultado lesivo, la regla mencionada no entra en juego, y la determinación del momento consumativo ofrece las mismas dificultades que se presentan en otros delitos de sustracción o de apoderamiento de bienes muebles ajenos tales como el hurto y el robo confuerza en las cosas, en los cuales, y ante la indefinición legal de lo que se ha de entender como consumación, tradicionalmente se ha controvertido en torno al tema, pudiéndose distinguir, entre otras las siguientes posiciones: la de la "contrectatio», o "aprehessio», la cual consagra un criterio formal, conforme al cual, la infracción contra la propiedad, se perfecciona cuando el agente ase, toma o aprehende el objeto material del delito; la de la "abla tio», que entiende que, el hecho punible, se consuma cuando las cosas muebles cuya consecución se pretende se separan del lugar donde se hallan; la de la "admotio de locum ad loco», que sitúa el momento consumativo en la traslación de los objetos apetecidos desde un lugar a otro; y, finalmente, la de la "illatio», que fiel a un criterio formal, exige, para que el delito quede cojín sumando, y que el infractor haya llegado a tener la libre disponibilidad facultad propia y característica del dominio- de las cosas muebles de que se trate siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración, entendiendo que dicha disponibilidad no se da cuando, el delincuente o delincuentes, son aprehendidos "in situ» o tras persecución iniciada coetáneamente a la infracción e ininterrumpida.

CONSIDERANDO que estas diferentes posiciones doctrinales, han encontrado eco, en una u otra época, en este Tribunal, el cual no siempre ha seguido una línea interpretativa inalterable, pero en las últimas décadas, en sus sentencias, ha predominado, con óptimo criterio, la última posición enunciada, la cual además de responder, desde el punto de vista civil, a una técnica más depurada, es más favorable al reo merced a su mayor exigencia a la hora de estimar culminado el "Ínter criminis», siendo paradigma de cuanto se dice las sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 1944, 14 de abril, 17 de junio y 25 de octubre de 1947, 20 de mayo y 2 de diciembre del 1948, 10 de marzo de 1955, 27 de junio de 1961, 20 de diciembre de 1973, 5 de marzo, 7 de mayo y 30 de octubre de 1974, 31 de enero, 18 de abril y 4 de diciembre de 1975; 20 de junio de 1978, y 19 de enero y 3 de marzo de 1979 , entre otras muchas.

CONSIDERANDO que, en el supuesto de autos, el relato fáctico de la sentencia recurrida, revela que los procesados se presentaron en la sucursal de una entidad bancada sita en La Silva Cerceda, y, mientras uno de ellos encaño la a los empleados con una escopeta de cañones recortados, la otra sustrajo 376.425 pesetas, ausentándose seguidamente ambos con el dinero y huyendo en una furgoneta sustraída al efecto, no siendo perseguidos, si bien, como se detuvieran a unos seis kilómetros de Santiago con el fin de cambiar de ropa, infundieron sospechas a la Guardia Civil, que les detuvo, recuperándose 375.000 pesetas; todo lo cual evidencia que los recurrentes no sólo se apoderaron de lo ajeno, sino que lo extrajeron de donde se hallaba y, durante cierto tiempo tuvieron la efectiva disposición del dinero quitado, no siendo perseguidos aunque sí aprehendidos casualmente cuando ya habían gastado parte del dinero referido; por lo que siendo evidente que, por más que se adopte la tesis más favorable a el delito se consumó, e innegable también que el agotamiento del mismo es fase o etapa irrelevante del "iter criminis», procede la desestimación del único motivo del presente recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal , en relación con los artículos 500, 501, número cinco y 51 del mismo Código.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Domingo y Nieves , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 16 de octubre de 1979 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo y otros,; condenándole al pago de las costas y al abono, cada uno, de 750 pesetas por razón de depósito dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, protesta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 4 de junio de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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