STS, 26 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1980

Núm. 826.-Sentencia de 26 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 9 de junio de

1979.

DOCTRINA: Hurto de vehículo de motor. Animo de apoderamiento y no de uso.

El acto de apoderamiento de un vehículo y subsiguiente disponibilidad del mismo, que sólo fue

truncada al ser recuperado por la Policía en país vecino y con motivo de la comisión de un delito,

sin que en parte alguna de la sentencia conste el ánimo de mero uso, integra el delito de un hurto

propio del número primero del artículo 514 del Código Penal, si a mayor abundamiento en el

Considerando correspondiente se hace constar sin paliativos la apropiación con ánimo de lucro de

un automóvil de ajena pertenencia, ánimo de lucro que ha de presumirse a menos que conste o se

pruebe lo contrario.

En la villa de Madrid, a 26 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por delito de hurto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don León Carlos Alvarez y defendido por el Letrado doña María del Rosario Macho Ortiz.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Alvaro , ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos que se dirán, dieciocho veces por robo en catorce sentencias diferentes, catorce veces por delito de hurto en nueve sentencias distintas, ocho veces contra la seguridad del tráfico y por un delito de falsedad, habiéndole apreciado en dos veces la circunstancia agravante de reincidencia, en las primeras horas del día 27 de diciembre de 1977, vio que las puertas de la "Casa Moneo», representante de la "Seat» en esta capital, había varios coches nuevos sin usar y poniéndose de acuerdo con el otro procesado declarado en rebeldía Jose Ignacio , convinieron en apoderarse de uno, cogiendo un "Seat 124», valorado en 325.000 pesetas, y poniéndole en marcha setraslada ron a Portugal, siendo conducido por el procesado Alvaro , que era el que sabía conducir, pero que carece de carnet para poderlo hacer legalmente; en Portugal, como cometieran un delito, recuperó la Policía Republicana el automóvil y lo puso a disposición del Juzgado español, teniendo el coche daños valorados en 23.000 pesetas; el coche fue entregado en depósito a "Moneo, S. A.». Para circular con este coche, en Aranda de Duero a Valladolid le> pusieron unas placas de matrícula HA-....-H , que correspondía a otro automóvil y por cuyo hecho se siguió o sigue sumario en Aranda de Duero y después en el Juzgado número 1 de Valladolid

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo. 514, número primero en relación con el número segundo del 515 , y tercero, del 516, todos del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante quince del artículo 10 de dicho Código y la de multirreincidencia por haber sido apreciado en otras sentencias la agravante de reincidencia; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alvaro , como autor responsable de un delito de hurto con la agravante específica de multirreincidencia, a la pena de seis años y un día de presidio mayor; que asimismo se le debe condenar y condenamos por otro delito de conducción ilegal de vehículo y con la agravante de reincidencia, a la pena de 150.000 pesetas de multa, con detención subsidiaria en caso de impago de un día por cada mil pesetas insatisfechas; que le debemos de absolver y absolvemos del delito de cambio de placa de matrícula por el que fue acusado y se le condena asimismo a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en dos terceras partes, así como a que abone a la sociedad "Moneo, S. A.», la suma de 23.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y entréguese a su propietario con carácter definitivo el automóvil que tiene en depósito.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alvaro , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por indebida aplicación de los artículos 514, primero, en relación con el 515, segundo, y 516, tercero, todos ellos del Código Penal , por cuanto de los hechos probados de la sentencia recurrida, no podía deducirse de modo inequívoco el ánimo de lucro, sino que por el contrario, lo que sí cabía deducir de aquéllos era un mero ánimo de utilización del automóvil sustraído con el fin de desplazarse a la vecina nación portuguesa para concretar allí un delito; utilización ilegítima sí, pero como simple medio, y no apropiación lucrativa; sin que pudiera fundamentarse la existencia de tal ánimo de apropiación en el mero hecho de trasladarse el reo a Portugal con el automóvil sustraído, toda vez que dicho país se encontraba tan próximo a Salamanca como cualquier otra provincia española limítrofe con esa capital; por otra parte, el hecho de que fuera la Policía portuguesa la que recuperara el automóvil al aprehender a sus ocupantes no significaba nada en absoluto en orden a su intencionalidad, máxime cuando ni siquiera había resultado probado que hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde la sustracción de aquél, circunstancia objetiva de indagar los propósitos del culpable e independientemente de su naturaleza, imponer las penas señaladas en el artículo 516 bis, párrafo tercero, último inciso, del Código Penal , el cual remitía a efectos de penalidad al artículo 505 por el que tipificaba el hurto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 18 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por razones de índole práctica y probatoria, y habida cuenta la dificultad de escudriñar en la esfera interna del agente para inferir la real y verdadera intención, la jurisprudencia ha venido reiterando desde mucho tiempo atrás hasta nuestros días (sentencias de 5 de diciembre de 1896, 22 de enero de 1932, 31 de diciembre de 1974, 29 de septiembre de 1978 y 3 de marzo de 1979 ) la doctrina de que el ánimo de lucro se presume por el hecho mismo del apoderamiento de la cosa ajena, a menos que conste o se pruebe lo contrario, siendo de destacar, incluso, que ya la sentencia de 26 de octubre de 1959 negó la condición de concepto jurídico al ánimo de lucro, no estimando necesario su consignación entre los hechos probados, si bien reconoció que su lugar adecuado formalmente es el de los fundamentos jurídicos.

CONSIDERANDO que aplicando esta doctrina al caso de autos y valoradas debidamente las circunstancias de hecho que, como elementos probatorios se consignan en la sentencia impugnada, se advierte el acierto con que ha sido calificado el hecho al subsumirlo en el tipo del hurto propio del número primero del artículo 514 del Código Penal , ya que se destaca el acto de apoderamiento del vehículo, previo concierto con el otro procesado declarado en rebeldía, y subsiguiente disponibilidad del mismo, que sólo fue truncada al ser recuperado por la Policía en país vecino y con motivo de la comisión de un delito, sin que enparte alguna de la sentencia conste que el ánimo perseguido era el de mero uso, siendo de destacar, finalmente, y a mayor abundamiento, que en el Considerando correspondiente, se hace constar sin paliativos la apropiación con ánimo de lucro de un automóvil de ajena pertenencia.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que la sentencia impugnada aplicó indebidamente la reincidencia específica del número tercero del artículo 516 del Código Penal , por cuanto al tiempo de dictar la resolución dicho precepto había sido derogado por Ley 81/78, de 28 de diciembre , el' motivo que denuncia tal vicio sustantivo carece de viabilidad al no ser causal del fallo en virtud del principio consagrado jurisprudencialmente de la pena justificada, ya que al ser multirreincidente el recurrente, se podría elevar la pena en un grado, conforme a las prevenciones de la regla sexta del artículo 61 , según criterio seguido por el Tribunal de instancia al apreciar igual agravante, como genérica, conforme a la misma regla, en la redacción dada por la misma ley al principio calendada para el otro delito a que fue condenado el procesado y que no ha sido objeto de impugnación.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar el recurso articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 514, número primero, en relación con el 515.. segundo, y 516, tercero, todos ellos del Código Penal , con los demás pronunciamientos legales.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 9 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos,-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 26 de junio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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