STS, 16 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1980

Núm. 768.-Sentencia de 16 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 16 de

junio de 1979.

DOCTRINA: Principios de legalidad, tipicidad y penalidad de la conducta reprochada como

infracción criminal.

El artículo 23 del Código Penal ordena que no será castigado ningún delito con pena que no se

halle establecida por ley anterior a su perpetración y, por su parte, el artículo 46 prevé que a los

autores de un delito se les impondrá la pena que para éste se hallare señalada en la ley, de lo que

se desprende por imperativo del Código Penal que al autor de un delito tipificado en su articulado no

se le puede imponer pena que no se encuentre asignada en el propio texto que lo incrimina, y

siendo así que en el fallo de la sentencia recurrida se impone al procesado, junto a las otras penas

prefijadas, la de siete años de inhabilitación especial, no comprendida en el' artículo 344 para los

delitos contra la salud pública, y la privativa de libertad de prisión menor, sólo lleva inherente la de

suspensión de empleo o cargo público, conforme al artículo 47 del referido Código, aparecen

infringidos los artículos 37 y 41, que determinan los efectos y naturaleza de la pena de

inhabilitación especial indebidamente decretada, quebrantando el principio de legalidad en garantía

jurídica del procesado de no ser condenado sin previa disposición que establezca la pena.

En la villa de Madrid, a 16 de junio de 1980; en el resumen de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 16 de junio de 1979, en causa seguida contra Víctor , por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y en concepto de recurrido, el procesado, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y dirigido por el Letrado doña María Clotilde Moratilla Torregrosa. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Víctor -de veintisiete años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de octubre de 1972 , por delito de imprudencia temeraria, y en otra de 4 de diciembre de 1976, por delito de robo-, en su casa y detrás del armario de su cuarto, tenía oculta la cantidad de 550 gramos de cannabis indica "griffa», liada en pequeños paquetes, para destinarla a negociar, no siendo para su propio consumo, ya que no es habitual ni la ha consumido.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 coa aplicación de su párrafo tercero del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Víctor , concurriendo la circunstancia agravante de reiteración catorce del artículo 10 del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de tres años de prisión menor y veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos meses, caso de impago, a las accesorias -de la privativa de libertad-, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio; al pago de las costas procesales, y a siete años de inhabilitación especial. Dése el destino legal a la mercancía intervenida. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la regla segunda del artículo 61 , en relación con el párrafo-tercero del artículo 344 y número catorce del artículo 10 del Código Penal . La sentencia condena al procesado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante catorce del artículo 10 , a la pena de tres años de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, haciendo uso de la facultad concedida por el párrafo tercero de dicho artículo. Pero al concurrir una agravante debió imponer la pena de prisión menor en su grado máximo conforme a lo preceptuado en la regla segunda del artículo 61 que ha resultado infringido, por falta de aplicación.-Segundo, infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 49 del Código Penal en relación con el 23 y 344 del mismo. Se impone al procesado, además de la pena privativa de libertad de tres años de prisión menor y la multa conjunta de veinte mil pesetas, las accesorias correspondientes y ello no obstante se le sanciona también con pena de siete años de inhabilitación especial no señalada expresamente para el delito calificado ni como principal ni como accesoria, En la resolución recurrida se impone al procesado la pena de inhabilitación especial que no está prevista en el Código Penal para el delito contra la salud pública del artículo 344 sancionado por el Tribunal, ni como principal ni como accesoria de la pena de prisión impuesta, pues según el artículo 47 las penas de prisión llevarán consigo la suspensión, pero nada dice de la inhabilitación. Por consiguiente, se ha infringido los preceptos citados. El Ministerio Fiscal manifiesta por medio de otrosí no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el procesado Víctor , por medio de su representación legal, evacuó el traslado de instrucción concedido mostrando su conformidad con la petición del Ministerio Público respecto a la no celebración de vista e impugnando el motivo primero del recurso adhiriéndose al motivo segundo del recurso del Ministerio Fiscal; éste evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringida por falta de aplicación la regla segunda del artículo 61 del Código Penal en relación con el párrafo tercero del artículo 344 y circunstancia genérica de agravación de reiteración, catorce del artículo 10 del Código Penal por cuanto la sentencia impugnada condena al procesado Víctor , como autor de un delito consumado contra la salud pública del artículo 344 a la pena de tres años de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, haciendo uso de la facultad concedida en el párrafo tercero de dicho precepto, degradando en un grado la pena, mas sin ampliar ésta en el grado máximo al concurrir la reiteración, con lo que aparece infringida por falta de aplicación, alegación que procede acoger por su propia fundamentación, teniendo sucintamente en cuenta: a) que el Código Penal como Cuerpo legal sustantivo de la jurisdicción criminal se divide en tres libros que regulan las disposiciones generales, los delitos y sus penas como parte especial y las faltas y sus penas, respectivamente, previendo y sancionando en el artículo 344 el delito contra la salud pública con lapenalidad de prisión mayor y multa conjunta, cuya facultad correspondiente al Estado, como atribución de su poder, determina que por la autolimitación que en pro de las indispensables garantías jurídicas hacia las personas establecen los artículos 1, 2, 23 y 49 , que consagran el dogmatismo penal en los principios de legalidad, tipicidad y punición, a tenor de los cuales las penas se fijan por el legislador abstractamente, a medio de cada tipo penal -milla poena sine lege-, precisando su cuantía mínima y máxima a imponer a los culpables -milla poena sine culpa-, con posterior concreción individualizadora por arbitrio judicial, de acuerdo a las particularidades de cada caso concreto, pues el Juzgador Penal como subordinado a la ley, sólo posee la decisión de elegir la pena adecuada, dentro de los límites permitidos por aquélla, sin excesos o defectos y teniendo en cuenta la personalidad del sujeto responsable, las circunstancias de toda índole concurrentes y la extensión o intensidad del mal generado por la infracción delictiva (sentencias de 2 de marzo de 1946, 21 de octubre de 1971 y 27 de febrero de 1976 ); b) que la penalidad abstracta asignada al delito tipificado en el artículo 344 citado, tuvo una trascendente y progresiva modificación en virtud de la Ley de 15 de noviembre de 1971 , al introducir en su párrafo tercero la facultad de los Tribunales, atendidas las circunstancias del culpable y del hecho, de poder imponer la pena inferior o superior en un grado, que por su naturaleza indicativa y potestativa no es en principio -salvo casos excepcionales- susceptibles de recurrirse en casación, que fue aplicada en el caso enjuiciado, rebajando dicha penalidad al grado inferior de prisión menor, e imponiéndola por su extensión de tres años, en el grado medio; c) que concurriendo en el inculpado por explícita referencia de sus antecedentes penales en el "factum» probatorio, por la expresa calificación establecida en el tercero de los Considerandos e inconcusa estimación en el fallo, la circunstancia agravatoria genérica de reiteración, era de preceptiva aplicación una vez degradada la pena tipo, conforme al artículo 61 , regla segunda, imponer la rebajada en su grado máximo, por ser un precepto de carácter general que regula la aplicación de las penas en consideración a las circunstancias modificativas de responsabilidad atenuantes o agravantes, ya que sean genéricas o cualificadas, e incluso subtipos agravados de delitos, según se desprende de los artículos 65, 66, 452 bis g), 493, número primero, 501, párrafo final y 506 , entre otros, puesto que dentro de las penas degradadas han de entrar en juego las demás circunstancias estimadas, con sujeción a las normas específicas que deben aplicarse simultáneamente al ser compatibles, por cuanto el Código Penal de 1944 y su texto revisado de 1963 , al sustituir en la regla segunda examinada la expresión "podrán imponer» que contenía el Código de 1932 por la de "impondrán», ha impedido desde entonces que el ejercicio del arbitrio judicial despoje a las circunstancias agravantes de significación en la determinación de la pena, razones que consecuentemente conllevan a casar y a anular la sentencia pronunciada en esta, causa por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16 de junio de 1979, dictando en su lugar otra más procedente en derecho.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, también por corriente infracción e interpuesto en favor del procesado, alegando infringido por aplicación indebida el artículo 49 de 1 Código Penal, en relación con el 23 y 344 del propio Cuerpo legal, por cuanto en el fallo de la sentencia impugnada además de la pena de tres años de prisión menor y multa conjunta, con las accesorias, a cuyo motivo se adhirió explícitamente la representación legal del recurrido, y que como el anterior, procede "estimar por resultar evidente que se han vulnerado los principios básicos de legalidad, tipicidad y penalidad de la conducta reprochada como infracción criminal, en razón a que el artículo 23 citado ordena que no será castigado ningún delito con pena que no se halle establecido por ley anterior a su perpetración y, por su parte el artículo 46 prevé que a los autores de un delito se les impondrá la pena que para éste se hallare señalado en la ley, de lo que se desprende por imperativo del Código Penal vigente, que al autor de un delito tipificado en su articulado no se le puede imponer pena que no se encuentre asignada en el propio texto que lo incrimina, y siendo así que en el fallo de la sentencia recurrida se impone al procesado, junto a las otras penas prefijadas, la de siete años de inhabilitación especial, no comprendida en el artículo 344 para los delitos contra la salud pública, y, la privativa de libertad de prisión menor, sólo lleva inherente la de suspensión de empleo o cargo público conforme al artículo 47 del referido Código, aparecen infringidos los artículos 37 y 41 que determinan los efectos y naturaleza de la pena de inhabilitación especial indebidamente decretada, quebrantando el principio de legalidad en garantía jurídica del procesado de no ser condenado sin previa disposición que establezca la pena, lo que en consecuencia determina que el motivo sea estimado y la resolución casada y anulada, dictándose en su lugar la procedente en derecho por este Alto Tribunal, conforme al artículo 902 de la mencionada Ley Procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 16 de junio de 1979 en causa seguida contra Víctor , por delito contra la salud pública, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Bernardo F, Castro.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 16 de junio de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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