STS, 24 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1980

Núm. 637. Sentencia de 24 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 12 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Sus requisitos.

El delito de abusos deshonestos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430, en relación

con el supuesto que contempla el número tercero del artículo 429, ambos del Código Penal,

requiere como requisitos para su existencia: 1.°, que el sujeto activo de la conducta realice cierta

actividad lasciva que implique determinado abuso contra la honestidad, en cuanto que lleva consigo

un ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo, que puede ser tanto hombre como mujer, pero

siempre menor de 12 años, aunque no concurriere circunstancia alguna de las que se expresan en

los números precedentes del citado artículo 429 -fuerza o intimidación o privación de razón o

sentido-; 2.°, que la conciencia y voluntad del autor se proyecte no solamente sobre la acción en sí

o tocamiento lascivo, sino además, sobre la edad de la víctima y que este elemento psíquico vaya

acompañado de un ánimo lúbrico o de tendencia libidinosa; y 3.°, que la valoración del acto como

contrario a derecho, repudiado por la normativa cultural de la sociedad, sea ¡susceptible de

apreciarse con la intensidad suficiente para ser considerado como delito en lugar de falta del

artículo 585, quinto, que está tipificada como coacción o vejación injusta de carácter leve.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Leonardo , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón el día 12 de febrero de 1979, en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; al mismo le representa el Procurador don Antonio Rueda Bautista y le defiende el Letrado don Juan del Mingo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que el procesado de mayoría de edad penal Leonardo , buena conducta y sin antecedentes, el día 25 de junio del pasado año, con ocasión de asistir a la sesión de cine en el Salón Moderno, del pueblo de Valí de Uxó, se sentó al lado de las menores María Esther , de nueve años, y Carmen , de once años, y para congratularse con ellas les dio dinero para que adquirieran palomitas de maíz, y al regresar, a impulso de deseo lúbrico, las tocó y manoseó sus muslos y dio pellizcos en ellos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de abusos deshonestos, previsto y castigado en el artículo 430 en relación con el caso tercero del 429 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo' público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante su transcurso y al pago de las costas procesales, incluso las de la acusación privada. Y aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 430 del Código Penal que ha sido infringido por inaplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de abusos deshonestos figura delictiva en la que han sido subsumidos los hechos realizados por el procesado recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 en relación con el supuesto que contempla el número tercero del artículo 429, ambos artículos del Código Penal, requiere como requisitos para su existencia: 1." Que el sujeto activo de la conducta realice cierta actividad lasciva que implique determinado abuso contra la honestidad, en cuanto que lleva consigo un ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo, que puede ser tanto hombre como mujer, pero siempre menor de doce años, aunque no concurriere circunstancia alguna de las que se expresan en los números precedentes del citado artículo 429 -fuerza o intimidación o privación de razón o sentido-. 2 .° Que la conciencia y voluntad del autor se proyecte no solamente sobre la acción en sí o tocamiento lascivo, sino además sobre la edad de la víctima, y que este elemento psíquico vaya acompañado de un ánimo lúbrico o de tendencia libidinosa. 3.° Que la valoración del acto como contrario a derecho repudiado por la normativa cultural de la sociedad, sea susceptible de apreciarse con la intensidad suficiente para ser considerado como delito en lugar de la falta del número quinto del artículo 585 del Código Penal, que está tipificada como coacción o vejación injusta de carácter leve en la que pueden acogerse ciertos actos con un contenido mínimo del libido y significado vejatorio de carácter leve.

CONSIDERANDO que de los hechos que la sentencia declara como probados, se pone de relieve, de forma evidente; que el procesado "se sentó» al lado de dos menores, una de nueve años y la otra de once, y después de "congratularse con ellas, las tocó y manoseó y dio pellizcos en los muslos con deseo lúbrico». Estos supuestos, teniendo en cuenta la edad de las menores y el tocamiento, manoseo y decisión de pellizcos, ponen de manifiesto que existen las condiciones en los sujetos pasivos del delito de abusos deshonestos conforme al número terceros del artículo 429 del Código Penal , y que la dinámica del contenido de la conducta, lleva consigo cierta permanencia en su realización que permite la valoración delictiva del abuso deshonesto y no la de falta como pretende el recurrente. Por todo ello, el único" motivo del recurso, de acuerdo con la doctrina expuesta sobre una y otra infracción positiva, debe ser desestimada y rechazar su fundamento de que los tocamientos y pellizcos en los muslos, por su "carácter periférico deben ser calificados como leves», máxime si se tiene en cuenta que la dualidad de sujetos pasivos aumentan la intensidad y cantidad delictiva, esta última no objeto de acusación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Leonardo contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de Castellón el día 12 de febrero de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal.. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Diez Palos. Benjamín Gil Sáez. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 24 de mayo de 1980. Antonio Herreros. Rubricado.

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