STS, 11 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1980

Núm. 740.-Sentencia de 11 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 26 de enero de

1979.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. Naturaleza jurídica.

La esencia y peculiar naturaleza del delito de alzamiento de bienes presupone la existencia del

fraude y criminal propósito en el deudor de hacer completamente estéril e ineficaz la acción del

acreedor a reintegrarse de su crédito, requiriendo, además, que resulte completamente comprobada

la insolvencia del deudor o, como recientemente declaró la sentencia de 18 de enero último, es

necesario el desplazamiento de los bienes del patrimonio del agente, con la intención de burlar o no

satisfacer sus deudas, relativas a créditos cuya exigibilidad sea evidente, de acuerdo con la

normativa legal que las regula.

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por don Germán , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida a Ricardo , por delito de alzamiento de bienes; estandorepresentado dicho recurrente por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y defendido por el Letrado don Salustiano Alvarez; y el recurrido, representado por el Procurador doña María Felisa López Sánchez y defendido por el Letrado don Alfonso Balaguer Parreño. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que el procesado Ricardo , de sesenta y nueve años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, trabajó durante su vida activa, pues de 1975 se encontraba jubilado en un negocio de construcción de carros y serrería, en Almendralejo, en unión de un hermano de su primera mujer, el querellante Germán , que tenía en el local donde ambos trabajaban útiles y maquinaria para el oficio, como una aserradora y borriquetas que eran de la suegra y madre de uno y otro por lo que ambos pagaban a la dueña una cantidad mensual, retirando de los ingresos del negocio lo que precisaban para subsistir y quedando como propiedad de Germán aquellos bienes, desde la muerte de su madre; la segunda esposa del procesado, Victoria , gravemente enferma, afectada de hemiplejía, fueingresada desde el 4 de agosto de 1977 en la Residencia de la Seguridad Social de Plasencia, donde estuvo en rehabiltación hasta el 8 de septiembre de 1977, y visto el estado de salud de la mujer y los muchos años del marido consultaron con un profesional que les aconsejó hicieran donación de sus bienes a favor de los hijos del segundo matrimonio para evitar trámites sucesorios, y así en 11 de septiembre de 1977, otorgaron la escritura ante el Notario de Almendralejo don José Martín Cabrera Ruiz a favor de sus hijos Marcelino y Eugenio , cuando aún no le habían notificado la sentencia recaída en la Magistratura de Trabajo de Badajoz dictada en 9 de septiembre de 1977 , de la que no tenía conocimiento, y en la que condenaba al querellado a abonar al querellante la cantidad de 116.463 pesetas; aun hecha la donación, quedaban al querellado bienes suficientes para abonar aquella deuda, por lo que no era insolvente, sin que se trabase embargo sobre un coche, un frigorífico, un televisor y otros muebles que poseía, siguiéndose con posterioridad otros procedimientos laborales en que ha habido condena de indemnización en contra del procesado. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los hechos declarados probados no constituían el delito de alzamiento, de bienes previstos y castigados en el artículo 519 del Código Penal, procediendo la absolución del procesado; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Ricardo , del delito de alzamiento de bienes de que venía acusado por el querellante particular, declarando de oficio las costas originadas en la causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente don Germán , acusador particular, al amparo del número segundo, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos... Segundo. Error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber recogido en el Resultando de hechos probados que con fecha 6 de agosto de 1977 el procesado había sido citado a juicio ante la Magistratura de Trabajo de Badajoz, sabiendo la reclamación dineraria que se le estaba haciendo y posteriormente la Magistratura de Trabajo, por auto de 18 de marzo de 1978 , declaró insolvente al citado procesado, haciendo imposible el cumplimiento de las sentencias dictadas por dicho Tribunal, el hecho de haber donado el procesado a sus hijos la totalidad de sus bienes; los hechos probados no recogían fielmente lo ocurrido, según resultaba de los documentos auténticos siguientes: 1. Del testimonio del auto dictado por la Magistratura de Trabajo de Badajoz el 18 de marzo de 1978 .-2. Testimonio de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 9 de septiembre de 1977 .-3. Certificación expedida por el señor Secretario de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, del acta del juicio 1170/77 en la que constaba la citación a juicio hecha al procesado el 6 de agosto de 1977.- 5. Testimonio de la sentencia dictada por la misma Magistratura del Trabajo de 21 de abril de 1978 en el expediente número 517/78. (s. Certificación expedida el 8 de enero de 1979, por el Secretario del Ayuntamiento de Almendralejo-; ya que cuando el recurrente solicitó la ejecución de dichas sentencias no pudieron hacerse efectivas las cantidades expresadas, ya que el procesado había transmitido todos sus bienes y se había colocado en situación de insolvencia total mediante donación hecha a favor de sus hijos Marcelino y Eugenio , mediante escritura otorgada ante el Notario de Almendralejo don José Martín Cabrera Ruiz de Castroviejo, el día 11 de septiembre de 1977, transmisión efectuada con el propósito de hacer ilusorio el derecho del recurrente al cobro de las cantidades que se le reconocían en las sentencias obtenidas a su favor.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 25 de marzo último, se declaró no haber lugar a la admisión total del motivo primero, ni a la parcial del motivo segundo, o sea, en cuanto se basaba en los documentos señalados con los números cuatro y siete del recurso, por no respetarse en el motivo primero los hechos declarados probados y no tener la cualidad de auténticos a efectos casacionales los documentos citados en los expresados números.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Ricardo , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 2 de los corrientes, el Letrado defensor de dicho recurrido impugnó el recurso, así como el Ministerio Fiscal, no concurriendo al expresado acto, el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la esencia y peculiar naturaleza del delito de alzamiento de bienes, presupone la existencia del fraude y criminal propósito en el deudor de hacer completamente estéril e ineficaz la acción del acreedor a reintegrarse de su crédito, requiriendo, además, que resulte completamente comprobada la insolvencia del deudor, o, como recientemente declaró la sentencia de 18 de enero último, es necesario el desplazamiento de los bienes del patrimonio del agente, con la intención de burlar o no satisfacer sus deudas, relativas a créditos cuya exigibilidad sea evidente de acuerdo con la normativa legal que las regula.CONSIDERANDO que en el caso enjuiciado ninguno de los requisitos concurre, pues aparte de no aparecer la dolosa intención del hoy recurrido de perjudicar a sus acreedores, resulta a todas luces evidente de la resultancia probatoria recogida en la sentencia de instancia, que la dictada por la Magistratura de Trabajo, y en la que se reconoció el crédito al hoy recurrente, lo fue con fecha anterior a la donación de bienes en escritura pública a favor de sus hijos, pero de la que no tenía conocimiento al otorgar dicho instrumento público, y cuyo desplazamiento patrimonial, al ser parcial, no podía provocar por sí sólo el que exige el tipo delictivo, pues que en la sentencia se afirma, tajantemente y sin paliativos, que, aun después de hecha la donación, quedaban al querellado bienes suficientes para abonar aquella deuda, aseveraciones sentadas teniendo a la vista el Tribunal de Instancia las incidencias procesales para la efectividad del crédito, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo subsistente del recurso, formulado al amparo del número segundo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en que se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base de los documentos que como auténticos le fueron admitidos en el trámite procesal correspondiente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 26 de enero de 1979 , en causa seguida a Ricardo , por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos, en el recurso número 984 de 1979,-Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Resoluciones empleadas
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica. Tomo II -
    • 15 Febrero 2008
    ...GARCÍA. - STS de 14-12-1978, Sala de lo Penal, DÍAZ PALOS. - STS de 26-01-1979, Sala de lo Contencioso, MARTÍN DEL BURGO Y MARCHÁN. - STS de 11-06-1980, Sala de lo Contencioso, JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. - STS de 26-06-1980, Sala de lo Penal, LATOUR BROTONS. - STS de 10-10-1980, Sala de lo Civil , ......
  • Resoluciones empleadas
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte Segunda: Contenido externo del derecho médico Capítulo V: Principales deberes de los facultativos
    • 1 Enero 2005
    ...GARCÍA. - STS de 14-12-1978, Sala de lo Penal, DÍAZ PALOS. - STS de 26-01-1979, Sala de lo Contencioso, MARTÍN DEL BURGO Y MARCHÁN. - STS de 11-06-1980, Sala de lo Contencioso, JIMÉNEZ - STS de 26-06-1980, Sala de lo Penal, LATOUR BROTONS. - STS de 10-10-1980, Sala de lo Civil , DE CASTRO G......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR