STS, 12 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1980

Núm. 557.-Sentencia de 12 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 21 de septiembre

de 1979.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Aunque toda premisa fáctica de la sentencia implica, en sí misma, cierta predeterminación en el

fallo, en cuanto que sus supuestos han de tener o no encaje en la tipología delictiva, las garantías

procesales exigen que estos supuestos no contengan contenido jurídico que eviten las

consideraciones sobre las valoraciones de derecho que toda sentencia ha de tener, por lo qué el

defecto procesal en predeterminación, requiere para que tenga lugar: 1.º Que los hechos que se

declaran como probados contengan supuestos en los que se han empleado frases que requieren

para su comprensión el conocimiento de la ciencia jurídica. 2.° Que estos conceptos estén

utilizados para la descripción de la conducta tipificada o para la determinación de la participación,

grados de ejecución o circunstancias influyentes en la responsabilidad penal y pronunciamientos

legales. 3.° Que la ausencia de estos conceptos produzca un vacío en la narración histórica de los

supuestos tácticos, al no poderse suplir con otros, a fin de evitar la incongruencia del fallo.

En la villa de Madrid, a. 12 de mayo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de

forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rodrigo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 2 de septiembre de 1979 , en causa seguida al mismo, por delito de asesinato; al mismo le representa el Procurador don Manuel del Valle Lozano y le defiende el Letrado don Pedro Fernández García, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, del resultado de las pruebas practicadas que el procesado Rodrigo ,se encontraba enemistado con Jose Augusto , habiendo sufrido por parte de éste algunos insultos, sin que los mismos tuvieran mayor trascendencia, y ocurrió que el día 22 de septiembre de 1977, entró en el bar «Marcelino», sito en la calle Valverde de esta capital, al objeto de presenciar por la televisión un partido de fútbol, puesto que el aparato que tenía en su domicilio se encontraba averiado; coincidiendo ne dicho establecimiento con el referido Jose Augusto , el cual no hizo además alguno que pudiera molestar al inculpado, no obstante éste al observar la presencia del Jose Augusto , y antes de la transmisión del partido, se trasladó a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , de esta capital, donde cogió una pistola que tenía marca «Star», reglamentaria, de calibre nueve milímetros corto, para la cual estaba en posesión legal debido a su condición de vigilante nocturno, volviendo nuevamente a dicho establecimiento; y una vez que terminó la transmisión del partido, el encartado se puso a jugar a las cartas en compañía de unos amigos, como igualmente el Jose Augusto lo hacía en la misma forma, jugando una partida de dominó, y siendo aproximadamente las dos horas de dicho día, salió a la calle él Jose Augusto , marchando a continuación el procesado, y en el momento que el Jose Augusto montó en el coche, que tenía estacionado en la misma calle, teniendo una pierna mera del mismo y con la puerta que no le dio tiempo a cerrar, fue llamado por el encartado, el cual, inopinadamente, y sin mediar palabra entre él y la víctima, le hizo tres disparos con la pistola reseñada, haciendo a corta distancia y alcanzándole uno de ellos, y los otros dos sufrieron el impacto en el volante y la puerta, como consecuencia se le produjo heridas en el cráneo encefálico por arma de fuego, proyectil que atravesó limpiamente la cabeza, causándole la muerte instantánea por destrucción de los centros vitales nerviosos, sin que por parte de la víctima pudiera reaccionar en el sentido de poderse defender de tal agresión.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un asesinato cualificado por la alevosía, comprendido en el artículo 406, número 1, del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor, con sus accesorias de interdicción civil del penado y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización por parte del inculpado a los herederos de Jose Augusto de la cantidad de un millón de pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los que considera probados.- Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la determinación del fallo.-Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido por aplicación indebida del artículo 406, circunstancia primera, alevosía del vigente Código Penal, en relación con el 10 , primera de igual Cuerpo legal, que define la alevosía, también por aplicación indebida.-Quinto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia infringe por inaplicación el artículo 407 del vigente Código Penal .-Sexto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han infringido por aplicación indebida los artículos 101 al 105 del vigente Código Penal , sobre la responsabilidad civil.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Pedro Fernández García, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la doctrina jurisprudencial -sentencias de, esta Sala: ll de diciembre de 1979, 23 de enero de 1980 y ll de febrero de 1980- tiene establecido que para que pueda darse el vicio procesal motivador del recurso de casación, al amparo del inciso primero, número uno, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -falta de claridad en los hechos que se declaran como probados-, es necesario: que exitan omisiones o expresiones que den lugar a la incomprensión de lo que se ha querido manifestar, de tal forma que los juicios valorativos emitidos en los razonamientos carezcan de lógica y originen la incongruencia del fallo, Y como el primer, motivo del presente recurso está articulado al amparo de este precepto procesal que se examina, y se fundamenta en que las frases, «Algunos insultos, sin que los mismos tuvieran mayor trascendencia» no tienen claridad por ausencia u omisión de la calificación y clase de los mismos, debe ser desestimado pues aparte de que tienen la suficiente calificación, al decir que no tuvieron mayor trascendencia, el no determinar su contenido no implica defectuosa descripción fáctica originadora del «error in prócedendo» que pueda dar lugar al recurso casacional.CONSIDERANDO que aunque toda premisa fáctica de la sentencia implica, en sí misma, cierta predeterminación en el fallo, en cuanto que sus supuestos han de tener o no encaje en la tipología delictiva, las garantías procesales exigen que estos supuestos no contengan contenido jurídico que eviten las consideraciones sobre las valoraciones de derecho que toda sentencia ha de tener, por lo que el defecto procesal de predeterminación, recogido como motivo de casación en el inciso tercero del número uno del artículo 851 citado en el anterior considerando, requiere para que tenga lugar: Primero. Que los hechos que se declaran como probados contengan supuestos en los que se han empleado frases que requieren para su comprensión el conocimiento de la ciencia jurídica.- Segundo. Que estos conceptos estén utilizados para la descripción de la conducta tipificada o para la determinación de la participación; grados de ejecución o circunstancias influyentes en la responsabilidad penal y pronunciamientos legales.-Y tercero. Que la ausencia de estos conceptos produzcan un vacío en la narración histórica de los supuestos fácticos, al no poderse suplir con otros, a fin de evitar la incongruencia del tallo -sentencias 2 de noviembre de 19¡79, 5 de febrero de 1080 y 22 de abril de 1980 . Y cómo el segundo motivo del recurso está formulado, al amparo de este vicio o defecto procesal, recogido como causa legitimadora del ataque, a la sentencia, en el precepto procesal acabado de examinar, procede declarar su desestimación, porque se fundamenta en que las frases: «sin que por parte de la víctima pudiera reaccionar en el sentido de poderse defender» y estas para su comprensión no requieren conocimientos jurídicos, aunque sí evitan la posibilidad de aplicarse la legítima defensa, como pretendía el recurrente.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto del recurso han de ser resueltos en tercer lugar, en cuanto que el articulado en tercer término no fue admitido al trámite decisorio, y ambos exigen el tratamiento conjunto, al estar articulados, el cuarto por aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal en su circunstancia primera, y el quinto por falta de aplicación del artículo 407 del mismo Código , y tener el mismo fundamento de que el Tribunal de Instancia no debió apreciar, en la calificación jurídica de los hechos, la circunstancia de alevosía. Sobre esta circunstancia este Tribunal de casación tiene declarado -sentencias 6 de mayo de 1978, 21 de febrero de 1979 y 1 de marzo de 1980 - que la doctrina conjuga su naturaleza subjetiva y objetiva buscando un «plus» de culpabilidad y antijuricidad, a través de la concurrencia de los elementos o requisitos siguientes: a) en cuanto a la dinámica -de la acción, que la conducta vaya acompañada de un «modus operandi» que signifique el auguramiento del resultado delictivo sin riesgo para el ofensor que proceda de la defensa posible del ofendido, como requisito real o material; b) en cuanto a la psiquis del autor, que revele un ánimo especifico y tendencia, no solamente sobre auguramiento de su conducta, sino además sobre la indefensión o inadvertencia de la víctima ante el ataque, revelando cierta vileza o cobardía en el obrar, como requisito espiritual, y c) un juicio valorativo de mayor repulsa que la que lleva en sí la conducta productora del daño en el bien protegido penalmente, por parte de la norma socio-cultural, apreciada a través de cuantas circunstancias concurran en la actividad, como requisito normativo. Y como de los hechos probados, se desprende, que el procesado-recurrente actuó haciendo tres disparos a la víctima de forma inopinada y sin mediar palabra alguna, cuando trataba de montar en el coche, teniendo una pierna fuera del mismo, se desprende la dinámica delictiva, el elemento psíquico y el normativo expuesto como requisitos de alevosía, con los que los citados motivos cuarto y quinto del recurso deben ser desestimados, ya que la apreciación del delito de asesinato, por concurrencia de la alevosía, en la sentencia requerida es correcta jurídicamente.

CONSIDERANDO que en el sexto y último motivo del recurso se pretende la casación de la sentencia, porque él procedimiento que contiene sobré la indemnización de un millón de pesetas a los herederos de la víctima, se concede sin existir bases o supuestos para su otorgamiento, debe igualmente desestimarse, porqué si bien es cierto que las indemnizaciones por muerte ocasionada por una conducta delictiva, han de fijarse, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, en atención: Primero, a los daños materiales que se ocasionen como son, a vía de ejemplo, los gastos médicos y sanitarios, enterramiento y exequias; segundo, al daño moral, derivado del dolor sufrido ante el ataque realizado, y tercero, al abandono material y espiritual en que quedan las personas que dependían de la víctima; también hay que reconocer que la propia Sala no reconoce la violación de los preceptos reguladores de la responsabilidad civil indemnizatoria cuando el pronunciamiento se haga a favor de los herederos en razón de algunos de los anteriores supuestos, y como del examen de la causa, realizado por este Tribunal de casación en virtud de la facultad que le otorga el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para, mejor comprensión de los hechos, se desprende que la víctima deja esposa y tres hijos viviendo en la ciudad de Huelva, a donde fue trasladado el cadáver desde Madrid para su entierro, es evidente que estos son perjudicados en el triple aspecto que se ha analizado, y además en ellos se da el carácter de herederos, por lo qué la fundamentación del motivo casacional que se analiza no debe ser atendida.

FALLAMOS

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación porquebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Rodrigo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 21 de septiembre de 1979 . en causa seguida al mismo por delito de asesinato; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegase a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 12 de mayo de 1980.-Antonio. Herreros.-Rubricado.

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