STS, 23 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1980

Núm. 635.-Sentencia de 23 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 26 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Cheque en descubierto. El plazo de cinco días para hacerlo efectivo ha de contarse

desde la presentación al cobro. La excusa absolutoria que establece el artículo 563 bis del Código

Penal, por virtud de la cual queda excluida la responsabilidad penal si el librador lo hace efectivo en

el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro, tiene su

fundamento en la conveniencia -avalada por razones de política criminal- de conseguir a toda costa

el pago y de premiar el arrepentimiento activo del librador. La perfección del delito y la efectividad de

la excusa absolutoria no exigen el protesto u otra diligencia notificadora del impago.

En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Bernardo contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Sevilla en fecha 26 de marzo de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de cheque en descubierto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigido por el Letrado don Pedro Martín Barbero.

Siendo Ponente el excelentísimo Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Bernardo , condenado por varios delitos de expedición de cheque en descubierto en sentencias de 18 de febrero de 1971, causa 76-70 del Juzgado del Puerto de Santa María; 17 de noviembre de 1973, D. P. 28-73 del Juzgado de Sevilla número 2; 7 de marzo de 1974, causa 14-73 del Juzgado de Sevilla número 6; 13 de marzo de 1975, causa 145-74 del Juzgado de Sevilla número 3; 19 de septiembre de 1975, causa 176-74 del Juzgado de Sevilla número 3; 2 de octubre de 1972, causa 61-72 del Juzgado de Sevilla número 8; 21 de julio de 1973 D. P. 27-72 del Juzgado de Sevilla número 6, y 4 de junio de 1974. causa 26-74 del Juzgado de Sevilla número . 1; para pago de cantidades que adeudaba a Bruno libró en fecha no determinada pero idéntica, dos cheques contra su cuenta corriente en el Banco Atlántico de Sevilla por importe de 18.000 pesetas cada uno, con vencimientos para los días 15 y 25 de abril de 1978, los que entregó a su acreedor y que éste no pudo hacerlos efectivos en tales días porcarencia de fondos en su citada cuenta corriente bancaria, sin haberse cuidado el procesado de confrontar al tiempo de la entrega ni en momento alguno, hasta la llegada de los vencimientos de cuál era el estado de su cuenta ni aportar a ella ingreso de ninguna clase.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito continuado de cheque en descubierto del artículo 563 bis, número primero, del Código Penal y reputándose autor al procesado, con la agravante quince del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Bernardo , como autor de un delito continuado de expedición de cheque en descubierto, que se deja definido y circunstanciado a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio de tal carácter y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de su condena y pago de las costas procesales. Se aprueba la declaración de insolvencia por sus propios fundamentos que sobre el condenado dictó en su día y consultaba el Instructor en la pieza separada correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Bernardo , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberla cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de cheque en descubierto, sin que en los declarados probados consten todos los requisitos para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 563 bis b), del Código Penal , de ha sido infringido por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del retío curso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Público impugnó el recurso, no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de cheque en descubierto en la vigente versión legal del artículo 563 bis b), primero, del Código Penal requiere para su existencia un elemento objetivo consistente en la expedición o libramiento de un cheque o talón sin disponibilidad de fondos bastantes en la fecha consígname dar y un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del librador de la falta de provisión o cobertura, favorecido por la presunción general del párrafo segundo del artículo 1 .° del de texto sustantivo penal (sentencia, entre otras, de 10 de abril de 1980 ); y si bien ambos elementos, objetivos y subjetivos, definen la infracción penal como acto típico, antijurídico y culpable que atenta en primera línea a la seguridad del tráfico mercantil indudable significado patrimonial del delito -vid la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1976 - aflora a la regulación penal a través de la excusa absolutoria que establece el citado precepto legal, por virtud de la cual queda excluida la responsabilidad penal si el librador lo hace efectivo en el plazo de cinco l días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro, cuyo fundamento puede estar en la conveniencia -avalada por razones de política criminal- de conseguir a toda costa el parece y de premiar el arrepentimiento activo del librador.

CONSIDERANDO que el pago de cheque o talón en el plazo legal -base fáctica de la excusa absolutoria- no se ha producido y simplemente alega el recurrente que al no ser protestados los talones ni practicársele requerimiento notarial alguno se le privó de la oportunidad de hacerlos efectivos y consecuentemente del beneficio de la exención penal; y aunque la seriedad de estos se a propósitos podrían quedar en entredicho dados los antecedentes del acusado -(ejecutoriamente condenado por delitos de esta naturaleza en ocho sentencias-, es obvio que la perfección del delito y a efectividad de la excusa absolutoria no exigen el protesto u otra diligencia notificadora del impago, y el término lo e de aquélla comienza -dice la sentencia de esta Sala de 21 de una diciembre de 1978 - desde la fecha de la presentación al cobro del efecto y no desde la fecha del conocimiento de la falta de abono, y siendo conocida por el librador la fecha o data de cobro y la inexistencia de fondos en poder del librado es indudable Pudo con oportunidad hacer efectivo el talón para ponerse a resguardo de la persecución penal, que se inicia, normalmente, cuando han fracasado las gestiones encaminadas a 1962, efectuar extrajudicialmente la acción de regreso; por todo lo expuesto procede desestimar el único motivo del recurso, que utilizando la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cita como indebidamente aplicado el artículo 563 bis b) del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Bernardo contra la sentencia pronunciada por laAudiencia, de Sevilla en fecha 26 de marzo de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de cheque en descubierto, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 23 de mayo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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