STS, 24 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. Enrique Medina Balmaseda.

MAGISTRADOS: D. José Garralda Valcárcel. D. Vicente Marín Ruíz.

En Madrid a veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, seguido entre partes; de una como apelante el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración (Excelentísimo Ayuntamiento de Ávila); y de otra como apelado Don Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Gonzáles Martin Morás y defendido por el letrado Don Ramón Sastre Martín, contra sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial esta jurisdicción contencioso administrativa de 22 de Octubre de 1.977 ; dictada en el recurso de la misma núm. 576-76, sobre denegación de licencia de auto-taxi; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la representación procesal de Don Imanol en primera instancia dedujo recurso contencioso-administrativo contra acuerdo municipal de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Ávila, que denegó la transmisión de la adjudicación de la licencia de auto-taxi a favor del recurrente de 7 de Noviembre de 1.975 y el que en reposición lo confirmó en 2 de Abril del siguiente año.

RESULTANDO: Que previos los trámites oportunos se confirió traslado al Señor Imanol para formalizar la demanda, que verificó con su escrito de 23 de Noviembre de 1.976, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia declarando nulos los acuerdos recurridos y declarando que el recurrente tiene derecho a la concesión de la licencia municipal núm. 15 del Servicio Público de Auto-Turismos, que está a nombre del taxista fallecido, su hijo, D. Alejandro , solicitando por un otrosí el recibimiento del recurso a prueba.

RESULTANDO: Que igualmente el Abogado del Estado una vez le fue conferido traslado para contestar la demanda lo hizo con su escrito de fecha 7 de Enero de 1.977, en el que después de consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara en su día sentencia confirmando en todos sus entornos la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que por Auto de 12 de Marzo de 1.977 se decretó no haber lugar al recibimiento delrecurso a prueba y al no estimarse necesaria la celebración de vista pública, se confirió a las partes y por su orden tras lado de quince días para formular por escrito las conclusiones, las cuales lo verificaron dentro de referido término; señalándose para la votación y fallo en primera instancia el 14 de Octubre de. 1.977, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia con fecha 22 de Octubre de 1.977, dictó sentencia, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. González Martín-Merás, en nombre y representación de D. Imanol , frente al acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de Ayuntamiento de Ávila de 7 de Noviembre de 1.975 y al que en reposición el 2 de Abril de 1.976 lo confirmó, debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, se acuerda que sea concedida la transmisión de la licencia a que los mismos se refieren a favor del recurrente; sin expresa imposición las costas causadas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el 12 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruíz.

VISTOS: La Ley de 27 de Diciembre de 1956, las condenas de 4 de Noviembre de 1.964 y 24 de Septiembre de 1.970, el Reglamento del Servicio Público de Auto-turismos en el municipio de Ávila aprobado el 2 de Marzo de 1.966 y las demás disposiciones aplicables. Aceptando sustancialmente el considerando de la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en primer término debe rechazarse la petición de que, con arreglo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional , se declare desierta la apelación por haber omitido el Abogado del Estado la manifestación de que la sentencia; porque lo cierto es que en el folio 11 del rollo consta tal expresión, que no se desvirtúa la circunstancia de que no se refiera al recurso número 45.325 en lugar de al 45.326, por obedecer a un intranscendente error material como se evidencia en el escrito de alegaciones al incurrir en la misma equivocación y no caber la duda, por su contenido, de que concierne a este proceso. CONSIDERANDO que, conformes las partes en los hechos en que la demanda se funda, el debate se contrae a determinar si, según el Reglamente del Servicio Público de Auto-turismos en el Municipio de Ávila, aprobado por su Ayuntamiento el 2 de Marzo de 1.966 utilizando la facultad conferida en el artículo 1º del Reglamento Nacional de 4 de Noviembre de 1.964 , es transmisible al actor como heredero forzoso de su hijo fallecido, artículo 807, número 2, del Código Civil -, la licencia de que este era titular o a tal transferencia obsta, cual aduce la Administración, la condición de pensionista de vejez del solicitante por tener que prestar personalmente el servicio.

CONSIDERANDO que, al tenor del artículo 19 del precitado Reglamento Municipal , transcripción casi literal del 18 del Nacional, las licencias son intransferibles salvo en los casos de fallecimiento del titular o de que se imposibilite el conductor de su propio vehículo, en los cuales la eficacia de la transmisión sólo precisa aprte de que recaiga en el primer supuesto en el cónyuge viudo o en los herederos forzosos, que se solicite oportunamente y que el peticionario reúna los requisitos del artículo 16, relativos al domicilio, empadronamiento y tiempo mínimo de residencia del mismo en la ciudad, además de que figure a su nombre el permiso de circulación del automóvil, pero de ninguna manera se exige la prestación personal del servicio, cual patentizan otras normas del propio Reglamento como las formuladas en los artículos 24, 31 y siguientes y 44 , que distinguen entre titulares y conductores, y, en especial el artículo 18 en el que se reitera la diferenciación entre titulares de licencias o propietarios y conductores asalariados.

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento, el precepto del artículo 93 de la Orden de 24 de Septiembre de 1.970 , reguladora del Régimen de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en modo alguno puede impedir la concesión de la licencia; porque, aún en la hipótesis dialéctica de que ésta implicara un trabajo del pensionista incompatible con el difunto de la pensión por vejez, sus consecuencias serían las previstas en el artículo siguiente de dicha Orden, en el que explícitamente se fijan los efectos de la ejecución de trabajos de la apuntada naturaleza respecto a los derechos inherentes a la condición de pensionista, más en absoluto podría estorbar el otorgamiento de lalicencia.

CONSIDERANDO que, por ende, procede desestimar el recurso de apelación, sin especial declaración en cuanto a sus costas por no apreciarse la temeridad o mala fe que requiere su imposición con arreglo al artículo 131 de la Ley que rige esta jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto con el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 22 de Octubre de 1.977 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , por la que ésta estimó el recurso interpuesto por Don Imanol contra los acuerdos de 7 de Noviembre de 1.975 y 2 de Abril de 1.976 de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ávila, por los que se denegó la concesión de la licencia solicitada por aquel, confirmamos dicho fallo, sin imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruíz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala IV del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo el Secretario. Certifico. Madrid, veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta.

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