STS 378/1980, 20 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1980
Número de resolución378/1980

SENTENCIA Nº 378

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

DON MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

En Madrid a veinte de Junio de mil novecientos ochenta,

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Doña Luz , Oficial de la Administración de Justicia, con destino en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Decreto 131/76 de 9 de Enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de los complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por Doña Luz , Oficial de la Administración de Justicia, se presentó escrito ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 131/76 , y formado el rollo de Sala, se acordó la publicación del anuncio que previene la Ley en el Boletín Oficial del Estado, así como que Se reclamara el expediente.

RESULTANDO: que recibido el expediente, se puso de manifiesto en Secretaria a la parte actora, para que en el término de quince días formulara la demanda.

RESULTANDO: que formulada la demanda por Doña Luz , se impugna el Decreto de 9 de Enero de

1.976, por entender, que en él se infringen el principio de igualdad ante le Ley y el articulo 4º de la Ley 101/966 de 28 de Diciembre sobre retribuciones de los Cuerpos de funcionarios al servicio de laAdministración de Justicia, que estableció una proporcionalidad de sus emolumentos, proporcionalidad que se rompe precisamente en perjuicio de los mas modestos, por lo que alegando los fundamentos de derecho que considera pertinentes solicita se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de

1.976 y Orden de 5 de Febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por via de complemento de destino, un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de Diciembre de 1.975, en lugar del concedido, para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de Diciembre de 1.976, totalizando un número que represente dicho aumento del 25% cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de Enero de 1.976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO: que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras poner de manifiesto que no han sido impugnados ni la idea de 5 de febrero ni el Decreto de 31 de diciembre de 1.976, suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha dos de abril del corriente año, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día diez y ocho de Junio corriente, en que tuvo lugar habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS.

VISTOS; La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.972, 3 de julio de 1.974, 7 de mayo de 1.975 30 de junio de 1.976, 13 y 27 de octubre y 22 de noviembre de 1.978, 9 de febrero, 28 de marzo, 6 de junio, 24 de septiembre 23 de noviembre y 13 de diciembre de 1.979, 11 y 16 de abril de 1.980 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso ha de examinarse en primer lugar ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto, y del estudio de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda número 131/1976 de 9 de enero , según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el articulo 41,2, ni de la ampliación del articulo 46 de la Ley Jurisdiccional sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretender en la demanda un aumento de la retribución total, cifrado en el 25 por ciento de la que percibía en 31 de diciembre de 1.975, no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aún cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de esta via jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decrete cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito i vio y esencial por el articulo 53 de la Ley de la Jurisdicción , como ha sido declarado en repetidas Sentencias de esta Sala, desde la de 13 de octubre de 1.978 , cuya doctrina en ésta se reitera.

CONSIDERANDO: que no se aprecian motivos de temeridad o mala fé en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Luz contra el Decreto n 131/1976 de 9 de enero , con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del- Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1.976 y el Real Decreto 3292/1976 da 31 de diciembre , sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia par el Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha de que certifico.-

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