STS, 25 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRS:

D. Francisco Pera Verdaguer

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

En la villa de Madrid, a veinticinco de JUNIO de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, entre partes, de una como recurrente,

FRIGORÍFICOS BERBES, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Sánchez Alvarez y defendida por el Letrado D. Juan J. Griñó Rabert, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra resolución del Ministerio de Comercio de fecha 2 de Octubre de 1.973, sobre sanción de 500.000 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO, que en virtud de acta formalizada el 10 de Marzo de 1.972, Abastecimientos y Transportes de Burgos en el establecimiento "Pescaderías Burgalesas", sito en Burgos, calle de San Lorenzo nº 27, complementada por sendas inspecciones realizadas por un Agente-Inspector del Indime; el 17 de Mayo de 1.972 (f 9) en las oficinas del exhortador de pescados D. Pedro Francisco , y el 16 de Junio de 1.972 (f 14) en la sede de la Sociedad "Frigoríficos Barbes, S.A.", se comprobó que la misma, en la primera quincena de Noviembre de 1.970, inició la operación de fileteado de merluza congelada, sin piel y sin espinas, que adquiría de diversos armadores, en piezas o bloques de 12 kilos, y que vendía a 45 ptas. elkilo en bolsas de 500 gramos, sin que hubiera comunicado previamente ese precio de venta a la Subcomisión de Precios, a través de la Comisión Provincial Delegada, de Pontevedra, y posteriormente, elevo dicha firma el precio de tal producto, en bolsas de 500 gramos, al de 48 ptas. el kilo, a partir del 15 de Abril de 1.971, y el de 55 ptas. el kilo a partir de abril de 1.972, sin que hubiese solicitado ni obtenido autorización para aumentar dichos precios, a que estaba obligada por estar incluido el pescado congelado en el régimen desprecios regulados; habiendo efectuado esos aumentos de precios en unos 50.000 kilos de dicho pescado congelado, que supusieron en su venta un incremento no autorizado de precio que puede cifrarse en unas 225.000 ptas.

RESULTANDO, que la representación de la entidad afectada presentó los oportunos pliegos de descargo y escrito de alegaciones, suplicando, tras los correspondientes razonamientos, el sobreseimiento del expediente.

RESULTANDO, que la Dirección General de Comercio Interior en 2 de Octubre de 1.973, resolvió imponer a la Sociedad recurrente multa de 500.000 pesetas. Y contra esta resolución, así como contra su confirmación presunta en alzada, por silencio administrativo (luego expresa en 16 de Noviembre de 1.974), por el Ministerio de Comercio, se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables; suplicando la recurrente, se dicte sentencia revocando las resoluciones recurridas, y, subsidiariamente, se reduzca la sanción con un máximo de 60.000 ptas. el Abogado del Estado, por su parte, pidió se confirmen las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO, que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo de este recurso, el día 18 del actual mes de Junio, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se impugna la resolución dictada por la Dirección General de Comercio Interior, de fecha 2 de Octubre de 1.973 -Dirección de Disciplina de Mercados-, que impuso la multa de 500.000 pesetas a la empresa recurrente, Frigoríficos Berbes, S.A. por la venta de filetes de merluza congelada a precios ilícitos, ya que no fue obtenida autorización previa de la Subcomisión de Precios, a través de la Comisión Provincial Delegada, en las diversas ocasiones en que ha procedido al aumento del valor de la mercancía que constituye actividad de dicha empresa, resolución que fue extemporáneamente confirmada por la dictada por el Ministro de Comercio que, haciendo uso del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo , convalidó la resolución recurrida en alzada; impugnación que centra la parte actora en la ilegalidad del "quantum" impuesto como sanción en el acuerdo recurrido y el posterior que lo confirmo y convalidó, ya que levantada acta por Inspectores de la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes de Burgos, en 10 de Marzo de 1.972, complementadas por otras llevadas a efecto por Agente Inspector del Indime, el 17 de Mayo de 1.972 y 16 de Junio de igual año, dio lugar a que se estimasen como infringidos los artículos 6º y 9º de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 9 de Junio de 1.970, en relación con los párrafos 1º y 2º del artículo 3º del Decreto 3052/1.966, de 17 de Noviembre , que atribuía facultad sancionadora al Organismo resolutorio hasta 60.000 ptas., quantum qué fue objeto de modificación por Decreto 2693/1.972, de 15 de Septiembre , elevando la competencia sancionadora atribuida al Director General de Comercio Interior hasta 500.000 pesetas, Decreto que fue el que se ha aplicado, con un criterio de retroactividad inadmisible, para sancionar hechos acaecidos antes de su promulgación, aun cuando se haya tratado de sanar la ilegalidad de la sanción impuesta, con la resolución dictada en la alzada.

CONSIDERANDO: Que es inconcuso que la comisión de los hechos susceptibles de sanción administrativa, como derivación de haberse conculcado un especifico ordenamiento, es cuestión indubitada, incluso la conducta jurídico-procesal de la parte implica un paladino reconocimiento de la imputación, pero asimismo es preciso reconocer que las normas conceptuadas como infringidas, tanto en su tipificación como en su efectividad sancionadora, tienen que ser adecuadas, en su aplicación en el tiempo, con el ordenamiento jurídico vigente en el momento en que su comisión se efectuó, porque en la aplicación de las normas de Derecho Administrativo rige la regla procedente del Derecho Común de que las normas comienzan su vigencia con la publicación, con la previa recatio legis, a falta de especificación expresa, de acuerdo con el articulo 2º-1 del Código Civil en relación con lo prevenido en el 132 de la Ley de Procedimiento administrativo , sin que se admita la retroactividad, pues las Leyes no tendrán tal efecto - art. 2º del código Civil -si no dispusieren lo contrario, constituyendo excepción la retroacción, y, esté efecto viene consagrado o es reflejo, además de lo expuesto por el articulo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin que la posibilidad convalidante pueda sanar la aplicación retroactiva de una norma respecto de supuestos acaecidos bajo el imperio de otra anterior, pues a ello se opone el principio deirretroactividad que tiende a proteger a los particulares frente a la Administración que, actuando hacia el pasado, agrave la situación de los ciudadanos, situación que ha de ser contemplada con un mayor rigor cuando se trata de materia sancionadora, por las repercusiones que sobre el patrimonio del afectado se producen, salvo expresa retroactividad establecida, consagrándose tal consecuencia en el articulo 9.3 de la vigente Constitución que "garantiza..... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o

restrictivas de derechos individuales" sobre todo cuando con la retroactividad "in pejus", se agrava la situación del sancionado, asignando a una disposición, no Ley, un efecto "ex tunc" inadmisible, pero independientemente de lo consignado, es preciso destacar que nos encontramos en presencia de una norma con categoría de Decreto -D. 2693/1.972, de 15 de Septiembre - que carece "in natura" de la posibilidad retroactiva, pues esta posibilidad es, en esencia, patrimonio de las disposiciones con rango de Ley.

CONSIDERANDO: Que como derivación de lo expuesto, la actuación del órgano administrativo que resolvió en alzada pretendiendo sanar la resolución originaria, que, aplicando norma posterior en él tiempo a la fecha de comisión de los hechos imputados, al amparo del articulo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo , carece de todo rigor lógico-jurídico, puesto que el acto resolutorio que pretende ser objeto de sanación, al aplicar una norma posterior, con un criterio de retroactividad inadmisible, incide en la pretensión de sanar no un acto afectado del vicio de anulabilidad, sino un acto "contra legem", con un objetivo exclusivo de sancionar con un rigor excesivo no previsto ni querido por la norma, estimada como infringida en el "tempus" en que la transgresión se cometió, procediendo en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, por no estar ajustadas a Derecho, debiéndose retrotraer el procedimiento al momento en el que las resoluciones se anulan al objeto de que se dicte la que proceda.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en este recurso a parte determinada.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Empresa "Frigoríficos Berber, S.A." contra la resolución dictada por la Dirección General de Comercio Interior, de fecha 2 de Octubre de 1.973, confirmada en alzada por la pronunciada por el Ministro de Comercio de 26 de Noviembre de 1.974, debemos anular dichas resoluciones por no estar ajustadas a Derecho, retrotrayendo el procedimiento al momento en que las resoluciones impugnadas fueron dictadas; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado.-por-.Vale.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, cono Secretario, doy fe.- Madrid, 25 de Junio de 1.980.

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