STS 290/1980, 23 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1980
Número de resolución290/1980

SENTENCIA Nº 290

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores

Presidente

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados

D. Víctor Servan Mur.

D. Angel Falcón García.

En Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 53.023, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, dirigido por Letrado como demandante apelante; contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 26 de mayo de 1.979 , en pleito seguido por la misma con el número 570 de 1.978 sobre revocación de acuerdos el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 26 de octubre de 1.977 y 8 de marzo de 1.978, que justipreciaron la finca número 34 del Polígono 31 del Sector Avenida de la Paz sita en la calle del Sur (Hoy Pironio nº

6),expropiada a Don José y otros; habiendo sido parte apelada en esta segunda instancia la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y la cuantía del recurso la de 727.773; pesetas.

Aceptando los resultandos de la sentencia recurrida; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Además, que la sentencia apelada contiene el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra las resoluciones de 26 de octubre de 1.977 y 8 de marzo de 1.978 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid relativas al justiprecio de la finca número 34 del Polígono 31 del Sector Avenida de la Paz, sita en la calle del Sur (hoy Pironia num 6), expropiada á Don José , Doña Aurora y DoñaJuana debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso. A cuyo Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes "CONSIDERANDO: Que el artículo 93 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el pago de las indemnizaciones se llevará a cabo con arreglo a las normas generales establecidas en la; referida Ley que determinan de manera clara tanto su forma como las consecuencias que produce el retraso de su realización disponiendo el artículo 48 de dicho Cuerpo Legal , que una vez determinado el justiprecio se procederá al pago de la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses, pues en caso contrario se produciría la responsabilidad por demora de la Administración disponiendo el artículo 58 , que contempla el supuesto de que fijado ya el justiprecio que se deje transcurrir dos años sin que el importe de aquel se haga efectivo o consigne, ordenando se proceda a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de la expropiación de donde se infiere que toda cuestión sobre retasación constituye insoslayablemente un problema de temporalidad es decir, un problema de incidencia del tiempo sobre una institución jurídica concretamente la expropiación forzosa, y esta falta de pago del precio establecido, supone una nueva determinación del mismo que impone investigar si durante ese transcurso de tiempo se han producido además de modificaciones cuantitativas modificaciones cualitativas, es decir, justamente con aquellas que se refieren solamente a la evolución del valor del dinero, en mas o en menos, si se han producido otras que atañen a las circunstancias urbanísticas que influyeron en su día en la fijación de aquel precio justo porque la nueva valoración no consiste en un reajuste del valor anteriormente asignado a los bienes expropiados, y de ahí se exija para ello formular nueva hoja de apreciación en la forma prevista en el artículo 29 de la Ley citada así el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1.971 y 20 de enero de 1.975 , manifiesta que la nueva valoración no consiste en atenerse a una mera actualización monetaria por el índice ponderado del coste de vida, sino contemplando todos los factores que en el momento de la nueva valoración han de señalar el justo precio y no cabe duda que uno de esos factores concurrentes será esa variación y un dato deshecho que necesariamente también concurrirá será la antigua valoración. CONSIDERANDO: Que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al razonar su resolución esta manifestando con claridad que procede de acuerdo con lo que establece el articulo 43 de la Ley Expropiatoria , según la naturaleza de la expropiación y de los bienes, al objeto de obtener el valor real compensatorio de los derechos que ha sido privado el particular, debiendo aceptar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial, dada la presunción de acierto que le confiere su composición independencia y competencia excepto si hubiera incurrido en infracción legal error de hecho o equivocada apreciación de las pruebas, cómo ha señalado constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, circunstancias que no concurren en éste caso, no tampoco han sido alegadas por el recurrente ya que el dato del índice de precios y de nivel de vida es uno mas a tener en cuenta por ese organismo en el cumplimiento de su función como autoriza el precepto antes citado, máxime cuando de los antecedentes de esta Sala resulta que la valoración impugnada es extremadamente ponderada. CONSIDERANDO: Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que admitida la apelación en ambos efectos, y remitidas las actuaciones y expediente a esta Superioridad, en providencia de 10 de diciembre de 1.979, se acordó: formar el correspondiente rollo de Sala tener por parte en concepto de apelante en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo al Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y entenderse con el mismo las sucesivas diligencias; así como que la apelación se desarrollase por el trámite de alegaciones escritas dándose traslado de las actuaciones al deferido Procurador por termino de 20 días para que las evacuara, y el mismo lo hizo mediante escrito de 4 de enero último en el que después de alegar cuánto consideró conveniente a su derecho suplicó se dictara en su día sentencia por la que se estime el recurso y revoque la apelada así como las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación, y declare procedente el justiprecio establecido por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid.

RESULTANDO: Que en proveído de 22 de enero del corriente año se acordó, dar traslado para igual trámite de alegaciones y por el mismo término de 20 días al Señor Abogado del Estado el que lo evacuó haciendo las siguientes: Que tanto de la demanda como de las alegaciones de la propia Gerencia recurrente, resulta indiscutible la procedencia de nuevo justiprecio a la parcela expropiada por haber transcurrido con exceso el plazo señalado en el articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para el pago del que se fijó en 1.973. No se cuestiona pues la procedencia y juricidad formal de la resolución recurrida. Que la cuestión discutida es si el Jurado de Expropiación Forzosa al hacer la nueva valoración incrementando la primitiva en un 60% lo hizo correctamente o cometió algún error de hecho o de derecho, que ahora debía ser corregido; que la parte recurrente en su escrito de alegaciones no pone de manifiesto la existencia de dicho error y por el contrario la Sentencia recurrida dice que el Jurado tuvo en cuenta no solo el incremento del coste de la vida, sino las demás circunstancias que podían inducir a una estimación real de los bienes expropiados en el momento en que el acuerdo se toma resaltando la presunción de veracidad y acierto que a los decisiones de los Jurados confiere su composición, independencia y competencia, que el Jurado tuvo en cuenta la situación extensión y condiciones del solar, el tiempo transcurrido desde la primera valoración los precios actuales en transacciones de terrenos análogos mediosde comunicación etc., por lo que se atuvo a la legalidad vigente, terminado con la súplica de que en su día se dictara sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia recurrida.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 16 de mayo actual en ella tuvo lugar su celebración y que la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 23 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y por el Real-Decreto-Ley 1 de 1.977, de 4 de enero ; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 , el Reglamento para su ejecución aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957 y las demás disposiciones de general aplicación .

Aceptando, en lo sustancial, los considerandos de la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los acertados razonamientos que por los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción se aducen en la sentencia recurrida patentizan la procedencia de confirmarla, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones formuladas a esta Sala por la representación de la parte apelante Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid -; sin que pueda operar efectos obstativos a dicha confirmación la referencia que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid hace al incremento del índice de precios conforme al Instituto Nacional de Estadística cuando se conjugan los distintos factores, y usando del arbitrio conferido por el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , se llega a una valoración justa y ponderada, que cumple el designio fundamental inspirador del instituto de la expropiación forzosa de que, quien se ve privado por razones de utilidad pública o de necesidad social de un bien o derecho, reciba una compensación dineraria que no represente para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma injustificada de su patrimonio.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que en armonía con el artículo 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción , pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra la sentencia pronunciada el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y nueve por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia territorial de Madrid debemos confirmarla y la confirmamos; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Víctor Servan Mur en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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