STS, 3 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: D. José Garralda Valcarcel. D. José Mª Ruiz Jarabo y Ferran.

En la Villa de Madrid a tres de Mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, seguido entre partes de una como apelante D. Matías representado por el Procurador de los Tribunales Don José Buenaventura Tejedor Moyano y defendido por el Letrado Don José Antonio de la Orden Arribas, y de otra como apelado el Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia, representado por el también Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández y defendido por Letrado, contra sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 27 de Octubre de 1.975 sobre emplazamiento de industria de sebos en el núm. 6 de la carretera de Riaza a Segovia; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la representación procesal del hoy apelante, formuló en primera instancia recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Segovia de 30 de Noviembre de 1971 tácitamente desestimado en reposición, y el de 4 de Diciembre de 1.973 también confirmado de ese modo; que agotada la vía administrativa en el recurso núm. 64-74 del Tribunal de instancia y, con independencia de él, posteriormente, el registrado bajo el núm. 406 del mismo año, y, previos los trámites legales, se emplazó al recurrente para formalizar su demanda en la que con carácter previo, dedujo que, por haberse producido la segunda resolución e interpuesto con este motivo ese posterior recurso, entendía y solicitaba la acumulación de ambos, por referirse a una misma cuestión y la Sala accedió a dicha solicitud oídas las partes en ambos demandada.

RESULTANDO: Que al formalizar la demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con la súplica de que se dicte sentencia en la que, alternativamente se declarasen nulos los expedientes o se declarasen sobreseidos por no estar probados los hechos determinantes de los acuerdos impugnados, a la vez que el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que la representación procesal del Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia contestó la demanda, aduciendo igualmente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dicte sentencia estimando las causas de inadmisibilidad propuestas o, en sudefecto, desestimar totalmente los recursos contencioso administrativos referidos interpuestos por Don Matías núm. 64 y 406 de 1.974, hoy acumulados, declarando válidos y ajustados a Derecho los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente recurridos de 30 de Noviembre de 1.971 y 4 de Diciembre de 1.973 sobre traslado a otro lugar de la industria de fabricación de sebos del recurrente, por no legalizable.

RESULTANDO: Que por Auto de 18 de Junio de 1.975, se acordó no haber lugar al recibimiento, a prueba del recurso, interesado por la representación de la parte recurrente Don Matías , quedando las actuaciones para celebración de vista, la cual tuvo lugar en 22 de Octubre del propio año.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia en 27 de Octubre de 1.975, la cual contiene el siguiente FALLO: Que, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Procurador señor Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Matías , y, absteniéndonos, en consecuencia, de decidir sobre el fondo del mismo, debemos mantener y mantenemos los acuerdos del Ayuntamiento de Segovia de 3 de Noviembre de 1.971 y 7 de Diciembre de 1.973 tácitamente confirmados en reposición, a que se refiere el encabezamiento de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en la representación que ostenta de Don Matías , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el 21 del pasado mes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción y el Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961 de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para el mejor estudio del proceso que se enjuicia debe partirse de la base que los dos actos del Ayuntamiento de Segovia que se han acumulado en esta Jurisdicción son: el de 30 de Noviembre de 1.971, recurrido en reposición por el recurrente, D. Matías , por su escrito de 24 de Diciembre siguiente y el segundo de 4 de Diciembre de 1.973 recurrido igualmente en reposición por el mismo interesado el 4 de Enero de 1.974 e impugnados ambos en esta vía revisora por sendos recursos que han sido acumulados y fallados en una sola sentencia de 7 de Octubre de 1.975; en ambos acuerdos municipales se requiere al demandante Sr. Matías , para que, si en el plazo de un mes no traslada su industria de producción de sebo a lugar idóneo y apropiado a las disposiciones del Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961, le será clausurada.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida estima que los dos recursos jurisdiccionales son inadmisibles por interpuestos fuera de tiempo, sin apreciar que el requerimiento que se hizo al interesado por el Ayuntamiento de Segovia para que fórmulase las reservas que a su derecho conviniese significaba y constituía una interrupción al plazo que para formular su recurso jurisdiccional se alzaba y, al propio tiempo, nada impedía que aunque tal requerimiento fuera un acto e trámite, como le valora la sentencia recurrida, tuviese otro alcance que impedir, como se dice, el plazo de recurrencia, pero nunca para hacer inadmisible el recurso contencioso, ya que en todo caso esta conducta del Ayuntamiento de Segovia requirente era el reconocimiento más evidente que acreditaba que el plazo de impugnación no había transcurrido.

CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior y dentro del problema de fondo que se enjuicia, por el rechazo de la inadmisibilidad improcedente que acogió la sentencia apelada, eliminando éste, cabe decir que por no reunir la industria del apelante los requisitos exigidos por el Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961 , tanto en su ubicación como en la instalación de la misma como fábrica de sebo, según lo evidencian los informes pertinentes del expediente administrativo que desembocan en la falta de licencia municipal preceptiva que finaliza el debate litigioso con la corrección jurídica de los acuerdos combatidos que debe ratificarse, lo que implica llegar al mismo resultado de la sentencia apelada, si bien por otros fundamentos diferentes, pero que impiden acoger el recurso de apelación interpuesto, sin que sobre la ubicación de la industria en el término municipal de Segovia se pueda desconocer el informe del arquitecto municipal que figura al folio 2 del expediente administrativo.CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , industrial y vecino de Segovia, contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y cinco que confirmamos en cuanto, que por la inadmisibilidad que improcedentemente coge, deja firmes los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Segovia que impugna; los cuales, por esta nuestra sentencia, confirmamos asimismo por ser coniformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Asi por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Medina Balmaseda, estanco celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala IV. del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo el Secretarios Certifico.

Madrid a tres de Mayo de mil novecientos ochenta.

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