STS, 20 de Junio de 1980

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1980:1633
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados:. D. Eugenio Diez Eimil. D. Vicente Marín Ruiz. D. José Garralda Valcarcel. D. José Mª Ruiz Jarabo y Ferran.

En la Villa de Madrid a veinte de Junio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala, en única instancia, seguido entre partes; de una como demandante DON Domingo representado por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Jiménez Cuesta y defendido por Letrado; y de otra como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Diciembre de 1.970, desestimatorio de recurso de alzada, interpuesto por el recurrente, contra resolución del Ministerio de Gobernación, imponiendo al mismo una multa de 75.000 pts por presunta infracción de la Ley de Orden Público de 30 de Julio de 1.959; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la representación procesal del recurrente interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso administrativo que le fue admitido y previos los demás trámites legales, se formalizó en su día escrito de demanda con fecha 7 de Junio de 1.974 en el que después de consignar los hechos y fundamentes de derecho que estimó de aplicación concluyó con la súplica de que en su día se dicte sentencia declarando la infracción del apartado f) en relación con el apartado i) del artículo 23 de la Ley de Orden Público de 30 de Julio, y la nulidad de la resolución dictada por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de Diciembre de 1.970, solicitando por medio de otrosíes el recibimiento del recurso a prueba, siempre que la Sala entienda su necesidad, referente al punto concreto de haber sido firmado por el recurrente el escrito origen de las presentes actuaciones; y para en su momento procesal oportuno, la celebración de vista.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, evacuó dicho trámite con su escrito de 19 de Julio de 1.974 oponiéndose a la misma por los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la suplica de que se dicte sentencia que declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo, o en su defecto le desestime, absuelva ala Administración de las pretensiones de la demanda y confirme la resolución del Consejo de Ministros recurrida; por un otrosí se opone al recibimiento a prueba de los autos; y por otro segundo estima preferibleconcluir por escrito.

RESULTANDO: Que la Sala por Auto de 19 de Noviembre de 1.974, acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista se acordó requerir a la parte actora para que en el improrrogable término de quince días presentara su escrito de conclusiones sucintas, lo cual verificó 5 de Diciembre de 1.974, insistiendo en sus peticiones anteriores.

RESULTANDO Que conferido igual trámite y término al Abogado del Estado para conclusiones, las verificó con su escrito de 14 de Enero de 1.975, dando por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda, reproduciendo también la suplica de aquella.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presenta recurso, previa la práctica de las diligencias que por providencia de 28 de Noviembre de 1.977 se acordaron por su pudiera estar comprendida la materia del presente recurso en el Real Decreto Ley 10/1.976, de 30 de Junio y especialmente en los supuestos de sus artículos 3, 1º, 4, 2º, 7 y la 1ª adicional; una vez practicadas y oídas las partes por su orden, se señaló para el fallo el día 9 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO; siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de Orden Público de 30 de Junio de 1.959 y la de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque la sanción recurrida provenga del Consejo de Ministros no puede darse en él supuesto de autos la inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado, por entender que se trata de un acto político sustraído a la competencia de esta vía revisora, pues el acto recurrido no procede del Gobierno como exige el apartado b) del artículo 25 de la Ley de esta jurisdicción , ni de los enumerados en el citado precepto y, de otra parte, si hipotéticamente se admitiese como tal la Resolución recurrida se llegaría a la conclusión de que frente a una sanción política, como seria la multa que se le ha impuesto al D, Domingo , se daría la indefensión no absoluta al no poder recurrir contra ella.

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta al fondo del tema litigioso la solución debe ser desestimativa, pues tanto la conducta del recurrente en orden a su participación en el escrito que se ha sancionado, como su falta de participación en los hechos a que se refiere, están debidamente apreciadas en las actuaciones; así puede verse que el escrito que se dirige al Secretario de Estado Norteamericano no puede encuadrarse en el apartado f) del artículo 23 de la Ley de Orden Público porque no propaga ni recomienda ni provoca la subversión ni hace apología alguna de la violencia, ni por sí misma ni en relación con el apartado i), del mismo articulo

CONSIDERANDO: Que además no se ha demostrado en las actuaciones que el recurrente haya firmado dicho escrito ni prestado su aquiescencia en el, ya que de una ¡manera muy imprecisa se recoge que se le leyó por teléfono y mostró su conformidad no de forma expresa sino como participante del mismo escrito, pero nunca como tomando parte en su contenido como suscriptor del mismo.

CONSIDERANDO: Que por estas simples conjeturas no puede hacerse responsable al demandante de los hechos que se le imputan en los que no aparece demostrada la participación necesaria e imprescindible para hacerle responsable de los mismos, por lo que el recurso debe ser estimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Domingo vecino de Bilbao, contra la Resolución del Consejo de Ministros De 11 de Diciembre de 1.970, debemos anular y anulamos dicha Resolución por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias legales derivadas de esta anulación sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente ExcelentísimoSeñor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala IV. del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo el Secretario. Certifico.

Madrid veinte de Junio de mil novecientos ochenta.

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