STS 910/1980, 26 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/1980
Fecha26 Mayo 1980

SENTENCIA Nº 910

Excmos. Señores.

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre, de Jose Augusto , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Manuel Naredo Fabián, contra la sentencia dictaba por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Mutual de Empresas Mineras e Industriales, Fábrica de Mieres, S. A., Empresa Hunosa, Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno, Fondo Compensador representado en esta Sala por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y defendido por el Letrado D. Felino Hernández Aguilar, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO QUE el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión,

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, diez de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que, desestimando la demanda presentaba por Jose Augusto , contra Fábrica de Mieres, S. A., Hulleras el Norte, S. A., Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1º. Que el actor nacido el 26 de febrero e 1923, se halla pensionado por silicósis de segundo grado, desde abril de 1967, con una renta mensual de 6.600,00 pesetas, y habiendo solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, le ha sido denegado; 2º. que el actor ya solicitó, en 14 de junio de 1971, de la Mutualidad Laboral demandada, la pensión del artículo 13 de los Estatutos de 31 de julio de 1959, la cual le fue denegada por resolución de la Comisión Provincial de 14 de junio del mismo año; 3º. que, el 23 de marzo de 1974, ha solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras nuevamente la revisión de su enfermedad profesional, manifestando que padecía silicósis de tercer grado, bronquitis crónica y dolores en columna vertebral, lo que le ha sido denegado; 4º. que el actor aqueja una silicósis de segundo grado de mediana profusión y viejas lesiones tuberculosas residuales en vértice y región subclavicular derecha, con síndrome ventilatorio restrictivo, aparte ríe una Reprensión hipocondríaca e impotencia funcional del brazo derecho por rotura tendinosa del bíceps, lo que en su conjunto da lugar a un juicio clínico de lumbalgias por espondilosis, en relación con la edad y rotura inveterada de la porción larga del bíceps del lado derecho, que no agrava su situación de incapacidad, hasta el punto de presentar hiperqueratosis palmar bastante acentuada; 5º. que se hallaba asegurado, por el riesgo de accidentes de trabajo, en la Caja de jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; 6º. que se agotó la reclamación administrativa previa y se presentó la demanda el 17 de febrero último."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jose Augusto , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha, 25 de noviembre de 1975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del número 5º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , vigente, denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba.- SEGUNDO. Al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral .- Violación del artículo 1253 del Código Civil .- TERCERO. Con igual amparo que el segundo, denunciándose violación el número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , y el número 3 del artículo 12 de la Orden e 15 de abril de 1969.- Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso, por todos sus motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos loe autos, señalándose para su vista, la audiencia del día veinte de los corrientes, la que ha tenido lugar con asistencia de los letrados recurrente D. Manuel Naredo Fabián y recurridos D. Manuel Alcaraz García de la Barrera y D. Javier Matosos López, los que informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, por la parte recurrente y con amparo de cuanto al efecto previene el NÚMERO 5º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , en el primero de los motivos que sirven de fundamento al presente recurso de casación, se tiende a poner de manifiesto, que la sentencia recurrida incidió en claro error de hecho, por lo que respecta a la apreciación de las pruebas periciales que obran en autos, acreditada la equivocación en la que incurrió el Magistrado e instancia, por la circunstancia de que los hechos que se declaran como probados en el número cuatro de relato histórico de dicha sentencia, no aparecen claros, siendo su ambigüedad acusada, además e consignar en aquellos datos, que no se menciona en los dictámenes periciales de referencia que a tal fin se citan expresamente, para acabar propugnando, se suprima en dichos hechos la frase que en ellos consta de que "no agrava su situación de incapacidad", motivo que no puede prosperar, porque e la simple lectura el referido apartado que se censura, se deduce que los términos en que se halla redactado son suficientemente precisos y concretos, sin que por consiguiente sea necesario aclaración alguna del mismo, y respecto a la supresión de la mencionada frase, en todo caso y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial colocada inadecuadamente, se la tendría por no puesta sin otra repercusión mi trascendencia en el procedimiento, dada además la finalidad perseguida con el mismo, ya que la realidad es que se trata de una valoración jurídica formulada en lugar inapropiado dentro de la sentencia impugnada, y que si se mantuviese haría innecesaria la pretendida revisión que con el presente recurso se persigue, desestimación del motivo, que ha de tener la del segundo formulado con carácter subsidiario, y con amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral y por violación del artículo 1253 del Código Civil , puesto que como con acierto se postula por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, si la depresión hipocóndrica y las lumbalgias por espondilosis son secuelas propias de la edad del recurrente, y, la incapacidad funcional del brazo, no resulta acredita a virtud de la hiperqueratosis palmar bastante acentuada, las consecuencias que se derivan- de esta situación clínica, es que realmente no se agravó la incapacidad del recurrente, sin que portanto se haya incidido por parte del Magistrado de instancia, en la vulneración del citado precepto legal, al estar plenamente adverados los hechos básicos e los cuales se parte, y al propio tiempo el enlace entre ellos y la deducción obtenida de los mismos, no puede negarse que sea lógica y directa tal y como se exige en dicha disposición.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con el mismo amparo legal que el precedente se formula el tercero de los motivos en los que el presente recurso e casación se apoya, y por violación del artículo 135-5 de la Ley de La Seguridad Social de 21 de abril de 1969 en relación con el número 3 del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, el cual asimismo ha de ser desestimado, pues el recurrente cuando se le declaro en situación e invalidez e carácter total y para su profesión habitual, padecía una silicosis de segundo grado la que subsiste en la actualidad de mediana profusión y viejas lesiones residuales en vértice y región subclavicular derecha, con Síndrome ventilatorio restrictivo, parte e una depresión hipondriaca e impotencia funcional del brazo derecho por rotura tendinosa del bíceps lo que en conjunto da lugar a un juicio clínico de lumbagias por espondilosis, enfermedades y padecimientos que unidos a su ya declarada incapacidad total, no tiene entidad suficiente para trasformar aquella situación invalidante en otra de carácter absoluto para todo trabajo, pues si le obstaculizan para sus tareas habituales exigentes de los consiguientes esfuerzos y que dio lugar a la citada invalidez, su actual situación clínica derivaba del conjunto de los enunciados padecimientos, no constituye un impedimento para realizar trabajos de carácter más livianos como son los sedentarios, pues a esta conclusión no puente oponerse, ni la existencia de lumbagias cuya intensidad y frecuencia no se especifican, ni la propia depresión hipocondríaca, ni menos la impotencia funcional del brazo derecho con las características que presenta, lesiones residuales que por cuanto antecede no pueden agravar el estado físico del recurrente en términos tales que le impidan realizar cualquiera clase de trabajo por mínimo que este sea, que es el supuesto a que se refiere el artículo 135.5 de la Ley de la Seguridad Social que se dice infringido, y por ello, al entenderlo así el Magistrado de instancia, no incidió en La vulneración que del mismo en el motivo se le imputa que ha de ser en consecuencia desestimado como el propio recurso de acuerdo con lo postulado por el Ministerio fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día diez de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo de Mieres, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad de Empresa Mineras e Industriales, Fábrica de Mieres, S. A., Empresa Hunosa, Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta - orden. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estaco y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma Certifico.

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