STSJ La Rioja 214/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2009:464
Número de Recurso184/2008
Número de Resolución214/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 214/2009

En la ciudad de Logroño a 23 de junio de 2009.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia del AYUNTAMIENTO DE ALFARO, representado por el Procurador Don Francisco Javier García-Aparicio y con asistencia del Letrado, Don Francisco J. Fernández González, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Letrado de Gobierno y el AYUNTAMIENTO DE GRÁVALOS, representado por la procuradora Doña Pilar Zueco Cidraque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Rioja de fecha 14 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a lademanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de junio de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejo de Gobierno de la Rioja de fecha 14 de marzo de 2008 por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Alfaro y Grávalos con arreglo a las determinaciones del Informe Técnico del Instituto Geográfico Nacional de 1 de agosto de 2006.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y declarando nulo y sin efectos el deslinde entre los términos municipales de Alfaro y Grávalos, y se ordene la retroacción del expediente a su inicio a fin de que se realicen las actuaciones correctamente y con las debidas garantías.

SEGUNDO

La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación formales.

  1. Falta de motivación. La parte demandante alega que carece de motivación conforme al artículo 54.1 de la ley 30/1992 , ni siquiera motiva el no seguimiento del criterio del Dictamen Consultivo de la Rioja.

    La mera lectura del acto administrativo determina que es un acto motivado, en cuanto explica el criterio seguido por la Administración para la adopción de su decisión (informe del I.G.N.). Y por otra parte, en el expediente administrativo consta el informe del I.G.N. y el informe de la Directora General de Política Local de fecha 7 de enero de 2008 (f. 534 del expediente) que explica las razones por los que no se sigue el criterio del Consejo Consultivo.

    La Administración ha seguido la fórmula canónica establecida en el art. 2.5 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo del Consejo Consultivo de la Rioja , al afirmarse en el acto administrativo impugnado "oído el Consejo Consultivo de la Rioja"

  2. Omisión del Trámite esencial de audiencia al interesado. Se expone, por la parte actora, que el artículo 84.1 de la ley 30/1992 establece como obligatorio el trámite de audiencia a los interesados, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (el dictamen del Consejo Consultivo afirma dicho trámite en su conclusión tercera).

    El artículo 84.1 de la Ley 30/1992 establece "1 . Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5.". Ahora bien existe la excepción establecida en el apartado 4º " Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Y por tanto al no fundamentarse la resolución en hechos nuevos no es necesario dicho trámite. Y en todo caso, la omisión de tal requisito solamente acarrea la nulidad del procedimiento cuando el mismo le ocasiona indefensión real o material, hecho no acreditado, ni probado en el presente procedimiento.

  3. No haber practicado la prueba solicitada, esencial para el procedimiento hace incurrir a la resolución dictada en causa de nulidad. Se sostiene que desde el inicio del procedimiento por el Ayuntamiento de Alfaro se consideró esencial para el conocimiento de la realidad la aportación de la documentación relativa a la documentación relativa a la delimitación del Monte de Utilidad Pública de Alfaro

    Tras el examen del expediente no consta una petición formal de práctica de prueba, sino una petición relativa a que se le entregue al Ayuntamiento la referida documentación, o que se le indique a qué Administración debe dirigirse para poder aportar dicha documentación al expediente de deslinde. Aunque se considere que no se ha practicado tal prueba tal hecho no puede ser causante de nulidad del procedimiento administrativo, porque puede solicitarse y practicarse en el proceso jurisdiccional.IV. Omisión del trámite esencial del procedimiento de deslinde, consistente en que una vez que el punto geodésico está cambiado y que por tanto el término de Autol, se veía afectado y se debió retrotraer el expediente para que pudiera cumplirse el requisito del artículo 17 del Reglamento de Demarcación .

    No puede aceptarse la tesis del demandante porque el Municipio de Autol tuvo acceso al expediente y se limitó a solicitar determinada documentación, y por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el...

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