STSJ Cataluña 731/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:8422
Número de Recurso1476/2007
Número de Resolución731/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 731/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1476/2007, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Dña. Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella y defendida por la Letrada Dña. Antonia Moyano Mata. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 679/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2007 , parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por la parte actora y aquí apelada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del Procedimiento Abreviado 679/2006, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Barcelona, la impugnación por la actora, originaria de Nigeria, de la resolución dictada en fecha 11 de agosto de 2006 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, confirmada en vía de reposición, por la que se acordó su expulsión, prohibiéndole la entrada en España por un período de 3 años.

Interpuesto por la actora el presente recurso contencioso, alegando como motivos, presuntos vicios del procedimiento administrativo, la falta de motivación de la resolución y subsidiariamente la inadecuación por desproporción de la sanción de expulsión, el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Barcelona, que conoció del mismo en primera instancia, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2007 , estimando parcialmente el recurso, convirtiendo la medida de expulsión, anulada, en una multa de 301 euros.

Razona la sentencia (FJ 3º) que "en el presente caso no hay en el expediente ningún otro dato o hecho relevante que no sea la pura y escueta permanencia ilegal del recurrente en territorio español...(debiendo aplicarse)...los presupuestos contemplados en los art. 57 y 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , por lo que este Juzgado debe anular el acto impugnado y sustituir la expulsión por...una sanción de multa por importe de 301 euros".

Por el Abogado del Estado se formuló recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la resolución administrativa.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que la actora fue denunciada en fecha 17 de marzo de 2006 por la Policía Nacional, por hallarse irregularmente en España.

Incoado expediente sancionador contra aquélla, presentó escrito de alegaciones su entonces Letrada, alegando que su patrocinada "vino a conocer España estando en período legal de estancia, llevando 20 días procedente de Nigeria", y que "un primo en segundo grado de consanguinidad" cuidaba de su manutención, a pesar de que sus respectivos domicilios en Santa Coloma de Gramenet no coincidían.

El expediente concluyó mediante la resolución de fecha 11 de agosto de 2006, en la que, razonándose que la actora se hallaba incursa en la infracción, y por ende en el supuesto de expulsión, previsto en el art. 53 , apartado a), en relación con el art. 57, de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), se resuelve en el sentido de acordar la medida de expulsión, con prohibición de entrada en España por un período de cuatro años y ello, "valorando que (la ciudadana extranjera) no reúne las siguientes condiciones con carácter acumulativo: vínculos familiares de primer o segundo grado con españoles o extranjeros residentes legales e inexistencia de antecedentes delictivos, circunstancias que en caso de concurrir aconsejan la imposición de una sanción de multa en lugar de la expulsión".

Formulado por la parte actora recurso de reposición, desestimado, sus alegatos se modificaron radicalmente, entrando en contradicción con los anteriores, acompañando documentación, completada extemporáneamente durante la primera instancia de este proceso, de la que la más relevante es la siguiente: a) Documento provisional de solicitante de asilo, caducado el 28 de noviembre de 2003; b) Solicitud de título de viaje o cédula de inscripción, de fecha 12 de febrero de 2004, denegada el 3 de febrero de 2005 ; c) Empadronamiento en un domicilio de Torrejón de Ardoz, en fecha 12 de mayo de 2004, sustituido, una vez incoado el expediente de expulsión, por un nuevo empadronamiento, en Santa Coloma de Gramenet, el 21 de marzo de 2006 ; d) Requerimiento de la Administración de fecha 20 de julio de 2004, en relación con una solicitud de residencia por circunstancias excepcionales ; y e) Oferta de empleo formulada por un extranjero presuntamente residente legal, con actividad económica de "peluquería" (apareciendo también un sello referido a "venta cosméticos"), con el mismo apellido que la actora, sin fecha, ni acreditación de presentación ante la Administración, no ratificada en autos.

TERCERO

Se invocó por la parte actora en la primera instancia del proceso, y lo estima la...

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