SAP Murcia 44/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2009:939
Número de Recurso111/2008
Número de Resolución44/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 44/2009

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo nº 111/2008, dimanante del Sumario Nº 3/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Lorca, por presuntos delitos de asesinato en grado de tentativa y de lesiones, en el que figura como acusado Jacinto , nacido en Oulad Hammou (Marruecos) el 29 de septiembre de 1981, hijo de Ahmed y de Lakbira, con domicilio en Avenida de los DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Lorca (Murcia), con N.I.E. Nº NUM002 y residencia legal en España, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causa (en la que está privado de libertad desde el 1 de julio de 2008), representado por la Procuradora Sra. Dª Trinidad Guillén Costa y defendido por el Letrado Sr. D. Diego Navarro Asensio.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Mosquera Flores; y como Acusación Particular Dª Cristina , representada por la Procuradora Sra. Dª Noelia Barceló Pérez y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Abellán Vera, sustituido en la vista oral por el Letrado Sr. D. Juan Rubén Barceló Reus.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Lorca se dictó auto de procesamiento el 9 de octubre de 2008 , y auto de conclusión de sumario el 22 de diciembre de 2008 .

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia incoa el Rollo 111/2008 el 29 de diciembre de 2008 .

Por auto de 21 de abril de 2009 se confirma el auto de conclusión del sumario.

Tanto el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, formulan sus respectivos escritos de acusación y de defensa.

Por auto de 11 de mayo de 2009 se acuerda admitir las pruebas propuestas, acordándose la celebración de la vista oral el día 18 de junio de 2009.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras precisar su inicial relato de hechos, ha considerado que los hechos relatados en su escrito de acusación son constitutivos de:

  1. Un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139. 1ª del Código Penal .

  2. Un delito de lesiones de los artículos 147 y 148. 1º (uso de armas) del Código Penal .

    Se estima responsable de los mismos como autor a Jacinto .

    Concurre, en ambos delitos, la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20. 1º del Código Penal , y en el delito de lesiones la agravante de alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal .

    Procede imponer:

  3. Por el delito de asesinato en grado de tentativa: internamiento por tiempo máximo de doce años en establecimiento adecuado a su alteración psíquica.

  4. Por el delito de lesiones: internamiento por tiempo máximo de tres años y seis meses en establecimiento adecuado a su alteración psíquica.

    Con prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y de comunicación por tiempo de tres años de Millán y Cristina , así como de comunicarse por cualquier medio con los mismos.

    Pago de costas y abono de los días privado de libertad por la presente causa. Comiso del cuchillo.

    En cuanto a la responsabilidad civil: indemnización a Millán en 29 euros por cada uno de los 10 días de curación (290 euros) y en 1.800 euros por las tres cicatrices; a Cristina en 65 euros por cada uno de los 15 días de hospitalización (975 euros), en 53 euros por cada uno de los 45 días de impedimento (2.385 euros), en 29 euros por cada uno de los 7 días de curación (203 euros), en 1.800 euros por la extirpación del riñón derecho y en 2.500 euros por las cicatrices. El total de la responsabilidad civil alcanza los 26.153 euros.

TERCERO

La Acusación Particular de Dª Cristina , en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos relatados en su escrito como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal .

Es autor del mencionado delito el acusado Jacinto .

Concurre la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con la eximente del artículo 20.1 del Código Penal .

Procede imponer al acusado las siguientes penas por el delito de asesinato en grado de tentativa: Prisión de 6 años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sustitución de la pena privativa de libertad por la de internamiento en un establecimiento adecuado para su trastorno psíquico por el tiempo máximo de la duración de la pena. Prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio, por tiempo detres años, con Cristina .

Pago de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, indemnización a Cristina en 65 euros por cada uno de los quince días de hospitalización (975 euros), en 53 euros por cada uno de los cuarenta y cinco días impeditivos

(2.385 euros), en 29 euros por cada uno de los siete días de curación (203 euros), en 10.000 euros por la extirpación del riñón derecho y en 2.500 euros por las cicatrices. En total, 15.860 euros.

CUARTO

La Defensa, en sus conclusiones definitivas, ha mostrado su disconformidad con los relatos de hechos efectuados por las Acusaciones.

La acción de su mandante no es constitutiva de delito o falta alguna.

Sin delito no puede hablarse de responsabilidad penal ni civil.

Al no haber delito no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede la libre absolución de su patrocinado con declaración de las costas de oficio.

QUINTO

En la Vista Oral, desarrollada el 18 de junio de 2009, se ha practicado la prueba propuesta.

El acusado al finalizar la vista oral ha hecho uso de su derecho a la última palabra, solicitando su expulsión a Marruecos.

SEXTO

Las pruebas tenidas en cuenta por la Sala para la declaración de Hechos Probados que a continuación se exponen son las siguientes: declaraciones del acusado en el periodo instructorio y en la vista oral; declaraciones de las dos víctimas en el periodo instructorio y en el juicio oral; manifestaciones de dos agentes de la Policía Local de Lorca en el juicio oral; partes médicos de asistencia; informes médico-forenses sobre las lesiones y sobre el estado mental del acusado, y ratificación en la vista oral; cuchillo como pieza de convicción; documental (fotografías de la vivienda, acta de inspección ocular, hoja histórico-penal, etc.).

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Jacinto , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM002 , residente legal en España y sin antecedentes penales, encofrador de profesión, volvió de Toledo a Lorca, donde residía, tras haber trabajado en la antedicha población una temporada.

En Lorca Jacinto residía en la vivienda sita en la Avenida de los DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , piso compartido con otros cinco ciudadanos marroquíes, entre ellos Millán .

Al volver a finales del mes de junio de 2008, Jacinto mostró un comportamiento extraño, indicando que estaba embrujado y que tenían fijación con él. Esa anómala actitud motivó que uno de los residentes en la vivienda, Salah, se pusiera en contacto con un hermano de Jacinto , residente en la población murciana de Balsicas, para que se hiciera cargo de éste, dado que Jacinto mostraba signos y comportamientos expresivos de encontrarse mal.

El día 1 de julio de 2008, martes, en horas de la tarde, Salah indicó a Jacinto que se preparara, que iba a llevarle a casa de su hermano en Balsicas. Esperando el traslado, algunos de los residentes del piso salieron del mismo a realizar diversos encargos, quedando solos en el mismo Jacinto , Cristina (amiga de uno de los residentes, y que estaba pasando allí unos días) y Millán .

En un momento determinado, sobre las 19 horas de ese día 1 de julio de 2008, Jacinto pidió a Millán una toalla para ducharse, entregándosela Millán , dirigiéndose a continuación Jacinto hacia el cuarto de baño.

Millán y Cristina , que se encontraban en el salón de la vivienda, salieron al balcón del piso, a través de la puerta que comunica el salón con dicho balcón, quedando esa puerta abierta. Millán y Cristina , encontrándose Cristina situada a la derecha de Millán , se apoyaron en la barandilla del balcón, mirando los dos hacia la calle, dando la espalda a la antedicha puerta de comunicación entre ambas dependencias de la vivienda.Jacinto , quien padecía (y padece) una esquizofrenia paranoide versus trastorno psicótico no especificado (habiendo tenido que ser asistido con anterioridad de esa enfermedad, incluso con ingresos hospitalarios), y debía seguir un tratamiento para la misma (que no respetaba), sufriendo ideas delirantes de perjuicio, y creyendo que se le trataba de "embrujar" y de envenenarlo para controlarlo (administrándole sustancias a tal fin en la bebida y en la comida), se dirigió a la cocina, de donde cogió un cuchillo de sierra, de 21 centímetros de longitud total (de los cuales 10,5 centímetros son de hoja y 10,5 centímetros de empuñadura), y empuñándolo se encaminó hacia el balcón donde se encontraban Millán y Cristina , de espaldas al salón, apoyados en la barandilla y mirando a la calle.

Jacinto , al llegar al balcón, y sin realizar ningún gesto, movimiento, ruido o expresión verbal que advirtiera de su presencia, asestó una cuchillada en el costado derecho a Cristina (encontrándose ésta de espaldas y mirando hacia la calle), para inmediatamente después dirigirse hacia Millán , clavándole el cuchillo en la parte superior izquierda de la espalda (quien apoyado en la barandilla seguía mirando hacia la calle), produciéndole una herida inciso- contusa.

Ante el dolor producido reaccionó Millán , volviéndose hacia Jacinto , quien tras haber levantado la mano empuñando el cuchillo, procedió a asestar otra...

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