STSJ Navarra 367/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2009:394
Número de Recurso724/2008
Número de Resolución367/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 367/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintidós de Junio de Dos Mil Nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº724/08 interpuesto contra la resolución de TEAR de Navarra de fecha 30-9-2008 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución confirmatoria de la diligencia de embargo dictada por la dependencia de recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración en el procedimiento ejecutivo tramitado por impago de sanción de tráfico, en los que han sido partes como demandante Dña. Vicenta representado por el Procurador Sra. Hermoso de Mendoza y defendido por el Abogado Sr. Pérez Carlos , y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 22-6-2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de TEAR de Navarra de fecha 30-9- 2008 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución confirmatoria de la diligencia de embargo dictada por la dependencia de recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración en el procedimiento ejecutivo tramitado por impago de sanción de tráfico.

El demandante alega la falta de notificación de la providencia de apremio por la falta de aviso de llegada en correos y asimismo y por no haberse publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Comenzaremos por el motivo relativo falta de aviso de llegada en correos cuya estimación determinará la estimación de la demanda planteada.

  1. -Consta que hubo dos intentos de notificación de la providencia de apremio pero no consta que se dejase aviso de llegada correspondiente, antes al contrario consta que no se dejó ( folio E-2/4 del expediente administrativo).

  2. -El artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , modificado por la Ley 4/1999, es de aplicación directa al procedimiento de recaudación tributaria por disposición del artículo 109 LGT y no ya, incluso, de aplicación supletoria por virtud de la disposición adicional quinta, número 1 de LRJyPAC.

    El citado artículo 109 LGT de 2003 establece: " El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".

    Por lo tanto debemos aplicar el régimen general previsto en las normas administrativas generales y la Jurisprudencia uniforme recaída al efecto.

    La nueva LGT de 2003 en su artículo 112.1 establece la obligación de que la notificación personal sea intentada por dos veces. No señala la LGT 2003 la forma de articular esa notificación personal, como tampoco lo hace la LRJyPAC; no obstante la jurisprudencia ha integrado e interpretado tal artículo en conexión con la normativa reguladora de la forma/vía/medio de notificación empleado ( en este caso correo certificado). No hay por lo tanto razón alguna que excluya la interpretación jurisprudencial recaída al respecto ( al contrario la complementa coherentemente).

  3. -Nuestra Sentencia de fecha 12-12-2006 (Rc 309/2006) haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto señalaba:

    "CUARTO.-Ahora bien la notificación debe reputarse defectuosa pues no consta que se dejase el preceptivo aviso de llegada de la notificación.

  4. -Conviene hacer referencia aquí a la Sentencia del TS, dictada en recurso en interés de Ley, de fecha 12-12-1997 que en relación a la forma correcta de notificación señala en lo que aquí interesa::

    "SEXTO.- El recurso de casación en interés de la Ley no es un auténtico recurso jurisdiccional, en la medida en que no existen partes contendientes, ni hay contradicción, ni verdaderas pretensiones, por cuanto la sentencia que se dicte debe respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.: "Sí es procedente la notificación edictal practicada después del intento de notificación ordinaria con acuse de recibo por el Servicio de Correos de la liquidación tributaria original, siendo conocido el domicilio del contribuyente, en virtud del artículo 59.4 de la Ley 30/92 , y sin que sea necesario que conste la recepción del aviso de Correos. Si contra una notificación de la providencia de apremio son admisibles motivos de oposición que afectan a la liquidación apremiada, y no a la certificación de descubierto.

SEPTIMO

El Ayuntamiento de Avila ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley, contra la sentencia referida, suplicando a esta Sala se pronuncie acerca de la doctrina legal relativa al modo de notificar las liquidaciones, cuando intentada la notificación en el domicilio del contribuyente por carta certificada con acuse de recibo, no se hubiere podido practicar, y, en consecuencia, si es ajustado a Derecho acudir al anuncio edictal y a su publicación en el Boletín Oficial, y más concretamente a la validez jurídica de la notificación practicada en el caso de autos, según sus pormenores concretos.

Las normas a interpretar son principalmente el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo124 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , los artículos 206, 207, 251, 259, 269 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo , y Decreto de 2 de Abril de 1954 , sobre notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo.

Estas normas estatales son aplicables a la Hacienda Local, según preceptúa el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales que dispone: "La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo".

Los actos administrativos de liquidación dictados por la Administración Tributaria, como consecuencia de declaraciones presentadas por los sujetos pasivos u obligados tributarios, que es el caso concreto de autos, deben notificarse en el domicilio fiscal consignado en la propia declaración. La Ley General Tributaria regula en su artículo 45 el domicilio a efectos tributarios, precepto desarrollado por el Decreto 2572/1975, de 16 de Octubre y otras diversas disposiciones que no hace al caso mencionar.

La notificación en el domicilio fiscal puede hacerse, como dispone el artículo 59, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , "por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". Se observa que la nueva Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, no menciona concretamente los diversos medios utilizables, a diferencia del artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, de 17 de Julio de 1958 , que disponía:"1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita...." El Ayuntamiento de Avila ha utilizado el de carta certificada con acuse de recibo, procedimiento que fue regulado específicamente en materia tributaria por el Decreto de 2 de Abril de 1954 , no derogado expresamente por el Reglamento de Correos de 1964, aunque éste ha reproducido alguna de sus normas, en el artículo 207 , que regula las notificaciones por correo certificado, confiriendo a la tarjeta de acuse de recibo, debidamente cumplimentada, la consideración de cédula de notificación (art.3 ).

Debe recordarse que, con anterioridad a 1954, las notificaciones de las liquidaciones tributarias se llevaban a cabo normalmente mediante Agentes notificadores, tanto las de los Ayuntamientos, como las del Estado, pues éste utilizaba, en las ciudades sede de sus Oficinas, sus propios Agentes y, en las demás localidades, los Agentes municipales, medio autorizado por el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924 , que, no se olvide, era aplicable subsidiariamente a todos los procedimientos de gestión tributaria.

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