SAN, 22 de Junio de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2948
Número de Recurso329/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 329/07, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Carlos de Grado Viejo en representación de la entidad PARCELATORIA GONZALO CHACÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2007 en materia de impuesto de sociedades. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo en representación de la entidad PARCELATORIA GONZALO CHACÓN, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 11 de octubre de 2007, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 18 de junio de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 18 de junio de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.062.453,49 euros. La deliberación del presente procedimiento se adelantó al día 17 de junio de 2009 por razones de servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 19 abril 2007 cuyos hechos son los siguientes: En fecha 1 junio 2004 se levantó acta de disconformidad a la entidad PARCELATORIA GONZALO CHACÓN SA por el Impuesto de Sociedades 1998 y 1999 e importe de 2-062.453'49#. La parte actora en sus declaraciones- liquidaciones había disminuido el resultado contable por importe de 326.074.038# en 1998 y 766.004.790 ptas en 1999 en concepto de Disminución por reinversión de beneficios extraordinarios, en base a que el obligado tributario se ha acogido a los beneficios derivados de las transmisiones llevadas a cabo durante dichos ejercicios al diferimiento por reinversión del art. 21 Ley 43/95 por considerarlos bienes del inmovilizado material. A su vez hace el ajuste como Disminución corrección rentas por depreciación monetaria por 3.000.608 ptas en 1998. La Administración considera que las fincas transmitidas constituyen existencias, no resultan aplicables los art. 21 y 15.11 LIS e incrementa la base imponible de 1998 y 1999 en 1.977.778'46 # y 4.603.781'51# respectivamente. Tras el trámite correspondiente se dicta acuerdo de liquidación en fecha 16 julio 2004 y contra el mismo se interpone se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 13 septiembre 2004 y contra esta desestimación se planteó reclamación económica administrativa ante el TEAC que en fecha 19 abril 2007 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que los terrenos de la actora a los que se refiere el presente recurso estaba afecto a la actividad empresarial y su explotación ininterrumpida hasta su venta en diciembre 1999. Aplicación de los arts. 21 y 15.11 Ley 43/1995. Afectación del terreno a la actividad de la empresa. Calificación del terreno transmitido como inmovilizado material de acuerdo con la normativa contable. Improcedencia de la no admisión de la prueba por el TEAC y de admisión por la Audiencia Nacional. Aplicación de los principios constitucionales y legales en la interpretación de la norma tributaria. Y suplica que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC y los actos administrativos de los que trae causa, declare la nulidad o anulabilidad por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a los enjuiciados beneficios del diferimiento por reinversión y deducción del importe de la depreciación monetaria. Que se impongan las costas a la Administración demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso que la entidad actora se constituyó en escritura pública de 14 mayo 1946, con un capital social de 500.000 ptas desembolsado mediante la aportación de la tercera parte indivisa de 84 fincas y el resto en efectivo. En escritura pública de 17 noviembre 1992 se modifica el objeto social fijándose como objeto de la misma: a) El estudio, desarrollo, promoción, y ejecución bien directamente o por medio o cuenta de terceros de parcelaciones, reparcelaciones, urbanizaciones de viviendas, zonas industriales, zonas de ocio, incluidos campos de golf. La compraventa de fincas rústicas, urbanas y su explotación, la construcción de toda clase de edificios y obras ya por sí o por medio de terceros y la venta o explotación de los construido. El obligado tributario está dado de alta en el AE promoción inmobiliaria durante 1998 y 1999.

Consta igualmente, que el actor celebró dos contratos privados de compraventa en fecha 23 diciembre 1998, y por ellos transmite a la entidad Arpegio Áreas Promoción Empresarial SA las siguientes fincas:

  1. - finca rústica no urbanizable en Arroyomolinos de 95ha de superficie estipulándose un precio de 475 millones de ptas más IVA, a abonar una parte a la firma del contrato y el resto en el momento del otorgamiento de la escritura.

  2. - finca rústica no urbanizable en Arroyomolinos, se compone de dos fincas, una de ellas de 47'65ha de superficie, y la otra de 94'85ha de superficie. Se fija como precio de venta 712.500.000 ptas más IVA, a abonar una parte al momento de firmarse el contrato y la otra en el momento de firmarse la escritura pública. El 15 septiembre 1999 se firma un anexo a esos contratos para ajustar el precio de venta al haberse segregado una franja de 17'37ha de la parcela.

En esa fecha de 15 septiembre 1999 se otorga la escritura pública de la primera parcela de la señalada como nº2 y se abona el importe pendiente de pago. En fecha 22 diciembre 1999 se otorga la escritura pública de la finca de apartado nº 1 y se abona el precio pendiente de pago.

Esas dos fincas pertenecían a la sociedad actora desde el momento de su constitución en 1946 como aportación de Dª Sagrario aunque como fincas independientes. Esas fincas se encontraban contabilizadas en la cuenta 220 "Terrenos y bienes naturales" del inmovilizado material con un valor contable de252.395ptas.

El obligado tributario registró en la cuenta 771 "beneficios procedentes del inmovilizado material terrenos", un saldo de 326.074.038# en 1998 y 766.004.790 ptas en 1999.

Optó por incluir en la declaración del ejercicio 1998 el beneficio producido por la parte del precio recibido en el momento de firmar los contratos privados de compraventa que eran de fecha 23 diciembre 1998, y en el ejercicio 1999 el beneficio producido por el resto del precio que quedaba pendiente de percibir y que se recibió al otorgar las escrituras públicas de compraventa.

El obligado tributario acogió el beneficio de las transmisiones al beneficio del diferimiento por reinversión practicando los ajustes correspondientes de 326.074.038# en 1998 y 766.004.790 ptas en 1999 y aplicó además los correspondientes ajustes por depreciación por corrección monetaria por 3.000.608 ptas en 1998.

Consta igualmente, que la entidad actora titular de esas fincas desde 1946 estaba interesado en la recalificación de las mismas a suelo urbanizable y desde 1995 venía realizando gestiones ante el Ayuntamiento de Arroyomolinos en el proceso de revisión del planteamiento urbanístico municipal y ante la...

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