STSJ Comunidad de Madrid 1250/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2009:3324
Número de Recurso181/2006
Número de Resolución1250/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01250/2009

Proc. Sr.Dª Maria Rosa Garcia Gonzalez

A. E.

Proc.Sr.D Luis Fernando Granados Bravo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 181/06

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA Nº 1250/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diecinueve de junio de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso nº 181/06 interpuesto por la Procuradora D.ª María Rosa García González, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase y Lavado y Auto-Estaciones de Madrid (AMEGA) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2005, por el que se aprueba la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, aplicable a partir del 1 de enero de 2006, y publicada en el BOCM de 27 de diciembre de2005. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración a la devolución de las cantidades pagadas por estos conceptos a los titulares de pasos de vehículos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y, evacuado por las partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 4 de junio de 2009 , en que así tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación recurrente solicita la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2005, por el que se aprueba la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, aplicable a partir del 1 de enero de 2006, y publicada en el BOCM de 27 de diciembre de 2005, y ello con fundamento, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

En primer lugar se alega que la modificación de la tasa en su concepto jurídico supone un deslizamiento de la misma en un verdadero impuesto al margen de la legalidad.

A este respecto la parte recurrente, tras exponer una serie de antecedentes doctrinales, viene a alegar, en esencia, que se comete un exceso a la hora del establecimiento de la tasa cuya base, en parte, consista en la superficie del aparcamiento, a lo que viene a añadir que se incurre en infracción legal al acometer el pago de la tasa en función de la capacidad económica del sujeto pasivo, al aplicar un coeficiente vinculado a la superficie afectada por el paso de vehículos que se fundamenta en la ponderación, para el cálculo de la cuota, de la intensidad del uso del paso.

En concreto, se señala que el texto que supone la infracción normativa sería el siguiente: 5. El factor corrector de la clase de aprovechamiento (FCA) viene determinado por la superficie construida del garaje-aparcamiento y por el uso, residencial o no, del inmueble.

Tratándose de un uso no residencial, dependerá, a su vez, de que la actividad esté incluida o no dentro de alguno de los siguientes epígrafes del IAE: 654.1, comercio al por menor de vehículos terrestres; 691.2, servicios de taller de reparación de automóviles; 751.1, 2 y 3, garajes y aparcamientos; 751.5, servicios de engrase y lavado de vehículos; 756.1 agencias de transporte; y 757 servicios de mudanzas.

En este punto se viene a consignar, en esencia, que en las tasas la capacidad económica opera como mero límite externo que garantiza el mínimo existencial y limita a un papel secundario la financiación mediante mecanismos distintos de los impuestos y que, siendo el objeto de la tasa repercutir el coste del uso privativo o aprovechamiento de la acera y del frente de fachada del paso de carruajes, su cálculo debe hacerse de una manera sencilla en la medida en que "tanto usas tanto pagas". Sin embargo, entiende dicha parte que el planteamiento nuevo que fija la tasa con el factor corrector pretende diferenciar los sujetos a la hora de pagar en función de su actividad y en función de su capacidad económica, encontrándonos ante undeslizamiento del impuesto en una tasa para eludir los límites a la distribución de competencias.

Se viene a señalar que la categoría de calle, unida a la superficie realmente ocupada, es igual para todos, pero los mismos metros en una misma calle, tratándose de un garaje en el caso de una Comunidad con 10 plazas y un aparcamiento público con 400 plazas, no pagarían lo mismo porque el segundo pagaría indudablemente más. Podría contestarse -dice- que a más plazas más uso, pero en el caso del paso de vehículos lo que se está cobrando no es las veces que uno pasa sino el hecho de esa reserva en el tiempo por esa superficie afectada.

Sin duda -se dice- se ha pretendido que ciertos ciudadanos, en función de su actividad o en función del número de plazas de garaje, paguen más o menos que otros ciudadanos iguales.

Se añade que el hecho de que los coeficientes por uso y actividad redunden en una reducción de la tasa, aunque se considere como una bonificación, "su existencia daría paso en un futuro a simples modificaciones de los coeficientes y estos podrían pasar a ser ampliadores de la Tasa, creando un precedente normativo dando validez a esa aplicación". Si lo que ha pretendido el Ayuntamiento fijando coeficientes en función de uso y de la actividad es reducir el pago de la tasa, el camino claro sería vía bonificaciones y no en el cálculo directo de la tasa. Y es de notar -se dice- que existe una discriminación injustificada a la hora de aplicar los coeficientes, pues en los aparcamientos a partir de 6.000 m2 el coeficiente disminuye considerablemente de forma injustificada respecto a los anteriores escalones. Y asimismo se indica que la graduación del nivel de uso tampoco queda justificada puesto que se recoge expresamente en el art. 22 la destrucción o deterioro.

En segundo lugar, en la demanda se formulan alegaciones sobre la memoria económico-financiera.

Expone a este respecto la parte actora que el estudio económico se recoge a los folios 27 y siguientes del expediente administrativo y en líneas generales mantiene el principio informador general del artículo 24.1 del TRLRHL y, por otra parte, el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Señala que se mantienen dos consideraciones: 1.- La vía pública es un bien de dominio público y, por tanto, fuera del mercado, y, 2.- Tales bienes públicos están adscritos a un único ofertante. Hasta este punto -dice- el enfoque a la hora de valorar la cuantía de la tasa parece todo conforme a la Ley, planteándose las dudas jurídicas a partir de la argumentación posterior, ya que los argumentos que se están utilizando son criterios subjetivos y fuera de los argumentos generales empleados por la Administración para valorar los bienes particulares para situaciones expropiatorias.

Se indica que para obtener el valor de mercado del metro cuadrado de vía pública se toma como valor del suelo municipal a los efectos de la tasa el valor de repercusión de calle más alto (folio 28 del expediente) sobre rasante, definiéndose sobre el uso residencial y comercial, siendo éste el mismo para ambos usos.

La valoración -se viene a alegar- no ha de hacerse a capricho mediante la valoración de los usos residencial y comercial, casualmente los más caros de la ciudad, sino que se han de aplicar los aprovechamientos medios del Plan General y sobre usos medios. No obstante -dice- el verdadero problema no radica en la valoración del suelo sino en justificar los valores de contraprestación del uso que se está permitiendo que es el de un mero uso de paso no excluyente, esto es, una servidumbre de paso.

Asimismo se viene a señalar, con invocación de la STSJ de Cataluña de 19 de marzo de 2003, que no se puede partir del valor catastral de la Ponencia de Valores de 2001, sino que habrá que justificar mediante informe técnico oportuno cuál sería el valor de los precios de alquiler del entorno y no mediante la aplicación del interés de mora de los Presupuestos Generales del Estado sobre el propio valor de venta de los bienes inmuebles.

También se viene a indicar que la Memoria parte del supuesto erróneo de valorar el precio del metro cuadrado medio del suelo de Madrid fijándolo en 2.725,50 euros/m2, y a partir de ahí se aplica el porcentaje del 5% que fijan los Presupuestos Generales del Estado para los intereses de mora, lo que es una situación irreal ya que en el mercado ni tan siquiera se consigue un 3% del valor de los inmuebles en...

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