STSJ Castilla y León 1491/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2009:3859
Número de Recurso2701/2003
Número de Resolución1491/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1491

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2.701/03 interpuesto por don Melchor , representado por la Procuradora Sra. Silió López y defendido por el Letrado Sr. Corral Suárez, contra Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.Ha sido ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2003 don Melchor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que estimó en parte las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en su día presentadas contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, el primero de ellos de fecha 16 de octubre de 2000, girando liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996; el segundo de fecha 7 de marzo de 2001, por el que se notificaba acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave; y el tercero, de 6 de septiembre de 2001, por el que se exigía la reducción practicada en la sanción anterior.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 25 de junio de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba la nulidad de la resolución impugnada y de los actos de gestión tributaria impugnados en las reclamaciones económico-administrativas presentadas -liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, y sanciones tributarias correspondientes-, y el derecho del actor a la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la citada liquidación, con sus intereses desde la fecha del ingreso, y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime que procede la reposición de actuaciones a la vía de gestión: -Que no procede incrementar la base imponible por el concepto de rendimientos de capital inmobiliario.

TERCERO

Desestimadas las alegaciones previas aducidas por la demandada por auto de

30.09.2004 , se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Providencia de 25.01.2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose ulteriormente la cuantía en 7.045,46#, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 23.10.2007 y 28.11.2007, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en su día presentadas contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, el primero de ellos de fecha 16 de octubre de 2000, girando liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996; el segundo de fecha 7 de marzo de 2001, por el que se notificaba acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave; y el tercero, de 6 de septiembre de 2001, por el que se exigía la reducción practicada en la sanción anterior, anulándose la liquidación en cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario, anulándose igualmente los acuerdos sancionadores, y ello por entender, en esencia, que en relación con el procedimiento de gestión tributaria, el incumplimiento del plazo máximo de seis meses para su resolución establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1998 , no produce su caducidad sino sólo, conforme al artículo 105.2 de la Ley General Tributaria , la autorización a los sujetos tributarios para reclamar en queja; y que, sin embargo, sí se aprecia el defecto denunciado de falta de motivación de la liquidación respecto de la imputación al reclamante de los rendimientos por inmuebles arrendados, ya que carece de datos que permitan apreciar cuáles son los inmuebles arrendados cuya titularidad y en qué grado corresponde al reclamante ni los activos de la entidad transparente Gamazo 22, SL, que a su vez permita apreciar la existencia o no de la duplicidad denunciada, debiéndose por ello ser sustituido el acuerdo por otro debidamente motivado con referencia a los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa.Don Melchor alega en su demanda que una interpretación razonable del artículo 23 de la Ley 1/98 , sobre duración máxima de los procedimientos tributarios, conduce a apreciar que el incumplimiento de dicho plazo produce el efecto de la caducidad, y ello aunque se trate de un procedimiento iniciado de oficio, pues en otro caso el precepto sería superfluo, debiendo aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/92 sobre caducidad, lo que lógicamente provoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al no tener el procedimiento de gestión efecto interruptivo; que en cuanto a la anulación por falta de motivación de la liquidación respecto de la incorporación de los rendimientos de capital inmobiliario, la resolución impugnada parece dejar la puerta abierta a una futura posible subsanación de dicho defecto, lo que es improcedente porque se trata no de un defecto de forma sino de un vicio de nulidad radical e insubsanable ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, aparte de que el Tribunal no trató la improcedencia de duplicar las cantidades percibidas por la sociedad respecto de las que se imputan al sujeto pasivo; y que en cuanto al incremento patrimonial, no es cierto que no existiese valor declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones -argumento que utilizó el actuario para aplicar el valor catastral-, pues consta que la escritura de partición de herencia se presentó ante la Oficina de Gestión Tributaria de Madrid el 25 de octubre de 1995 con autoliquidación del impuesto -aunque fuese con cuota a ingresar "cero"- en la que además se consignó el valor de los bienes a la fecha del fallecimiento del causante, valor que debe prevalecer al no haberse practicado comprobación de valores por la Administración.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que los efectos de la falta de cumplimiento de los plazos en materia tributaria se determinan en todo caso por la propia normativa tributaria -artículos 23 de la Ley 1/98 y 105 de la LGT-, sin que por tanto sea aplicable la regulación de la Ley 30/92 , procedimientos en los que, sin perjuicio de la queja que pueda formular el interesado, no se produce la caducidad; que dado que las causas de nulidad radical han de interpretarse en sentido restrictivo, en ningún caso la falta de motivación encaja en el supuesto indicado en la demanda, pues se trata de un mero defecto de forma determinante, en su caso, de anulabilidad ex artículo 63.1 , susceptible de convalidación (artículo 67.1 ), y así lo viene confirmando reiteradamente la jurisprudencia.

Ha de ponerse de manifiesto que las cuestiones controvertidas en el presente recurso contencioso-administrativo ya han sido objeto de análisis y resolución en los recursos contencioso-administrativos 2700/03, STSJ nº 1464, de 12.06.2009, RCA 2489/03, STSJ 1295 de

06.06.2008, RCA 2699, STSJ 1297 de 06.06.2008 o en el RCA 2486/03, por lo que la solución a adoptar ha de ser la misma al no existir elementos fácticos ni jurídicos sustancialmente diferentes que aconsejen otro análisis y resultado.

SEGUNDO

Sobre la caducidad del procedimiento de gestión determinante de la nulidad de la liquidación practicada. Desestimación.

El alegato de la caducidad del procedimiento de gestión por duración superior a los seis meses previstos en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, desde que se inició por requerimiento de 30 de noviembre de 1999 hasta que finalizó mediante liquidación provisional de 16 de octubre de 2000, y como consecuencia de ello la nulidad de la liquidación impugnada ha de correr suerte desestimatoria, pues sobre la base de que la figura de la caducidad en materia tributaria constituyó una de las novedades de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al desaparecer el art. 105.2 que impedía la aplicación de la caducidad por inactividad de la Administración a los procedimientos tributarios, debemos recordar la doctrina contenida en la STS Sala 3ª de 28 de...

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