SAP Huelva 23/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2009:499
Número de Recurso16/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM 23/09

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Santiago García García

Magistrados:

D. Francisco Bellido Soria

D. Jesús Luna Moreno

En la ciudad de Huelva a 19 de junio de 2.009.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, seguida, por el procedimiento abreviado contra Eusebio , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de José y Milagros, nacido el 17-11-1.976 en Sevilla y vecino de Huelva, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa y contra Maite , con D.N.I. núm. NUM002 , hija de Luis y María Dolores, nacida el 06-05-1.980 en Córdoba y vecina de Huelva con el mismo domicilio que el anterior, con instrucción, con antecedentes penales y el libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados antes citados, que están representados por la Procuradora sra. García González y defendidos por el Letrado sr. Revuelta Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día de la fecha, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y los acusados asistidos del Letrado sr. Revuelta Martín.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración de los acusados, testifical del Policía Nacional nº de identificación 81.151, pericial del análisis de la sustancia intervenida y documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Eusebio Y Maite , por un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, reputando autores del delito a los antes citados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, en la segunda , solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de

7.000,00 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas, para el sr. Eusebio . Para la sra. Maite solicitó una pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000,00 euros y costas. Procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero intervenido al que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo .

CUARTO

Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados se solicitó la libre absolución.

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, para añadir en la conclusión primera que no queda acreditado que Maite tuviera conocimiento de la existencia de la sustancia intervenida. En la tercera debe constar como autor de los hechos Eusebio . En la quinta para solicitar la absolución de Maite y para Eusebio , pena de tres años y ocho meses de prisión, con igual multa, subsidiaria y accesoria y el resto de sus conclusiones provisionales las elevó a definitivas.

La defensa modifica sus conclusiones provisionales para adherirse a las conclusiones definitivas del

Ministerio Fiscal.

El acusado en uso de la palabra, manifiesta que no tiene nada más que añadir.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Eusebio , mayor de edad, nacido el 17 de noviembre de 1.976, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales cancelables, fue sorprendido en Huelva por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, sobre las 00.00 horas del pasado día 25 de octubre de 2.008, teniendo en su poder tres bolsas que contenían una cantidad neta cada una de ellas de noventa y nueve gramos y seis miligramos; noventa y nueve gramos y siete miligramos y nueve gramos, respectivamente, de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína con una pureza respectivamente del 14,6%, 13,7% y 19,5%, mezclada con cafeína, paracetamol y fenacetina y que el antes citado pretendía destinar a la venta a terceras personas.

Cuando sucedieron los hechos Eusebio estaba acompañado por su compañera sentimental Maite , que no ha quedado acreditado, tuviera conocimiento de la existencia y la posesión de la sustancia intervenida que tenía su compañero.

SEGUNDO

La sustancia estupefaciente intervenida está incluida en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1.961.

Un gramo de la mentada sustancia alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 60,00 euros.

TERCERO

En posesión del detenido se encuentran cuatro billetes de 10 euros y un billete de 20 euros (total 60,00 euros), un teléfono móvil marca Nokia blanco y gris con el logotipo de Movistar, un cordón al parecer de oro con medallón con forma de corazón conteniendo una fotografía en su interior, un reloj al parecer de oro con la marca Paul Versan con la esfera blanca.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio depresunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de la prueba practicada en particular la declaración del acusado que reconoce los hechos del escrito de acusación admitiendo que la sustancia iba a ser distribuida entre terceras personas. Por su parte, la acusada negó los hechos, alegando que no conocía nada de la droga.

La declaración del testigo Policía Nacional, se considera creíble.

Por la pericial se determina el peso, la composición y el valor la sustancia estupefaciente intervenida.

La documental, consistente en las hojas histórico penales de los acusados, determina los antecedentes penales de los mismos.

SEGUNDO

El art. 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas,...

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