STSJ Galicia 681/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2009:5843
Número de Recurso4155/2008
Número de Resolución681/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ Pte.

CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

JULIO C. DÍAZ CASALES

A Coruña, a dieciocho de junio de 2.009.

En el recurso de apelación que con el número 4155/2008 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANRICO, S.A. contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 2 de Pontevedra en el procedimiento número 147/2006, siendo partes apelada Moises .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Pontevedra , se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el Procedimiento Contencioso Administrativo 147/2006 , por el que se estimó en parte el recurso interpuesto por Moises contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad, por la que no se accede a la revisión de oficio del alta del recurrente en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, a su reconocimiento de su alta en el Régimen General de la Seguridad Social y a la devolución de las cuotas de RETA, anulando la resolución por contraria a derecho y condenando a la Administración a que inicie y resuelva el procedimiento de revisión de oficio interesado, sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la referida resolución por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANRICO, S.A.

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social insiste en la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de un interés legítimo de presente en la reclamación y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demanda la empresa PANRICO, S.L, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 21.1 letra b) de la LRJCA .

En cuanto al fondo señala que la Tesorería General de la Seguridad Social no puede entrar a revisar unas resoluciones que no ha dictado y que además supondrían modificar los pronunciamientos de la St. firme del Juzgado de lo Social que le reconoce al actor la pensión con arreglo a su encuadramiento en el Régimen de los Trabajadores Autónomos.

Por su parte la empresa PANRICO, S.A., denuncia una incongruencia omisiva en la sentencia por no pronunciarse sobre la indebida formulación de la demanda al carecer de una mínima fundamentación jurídica que permita el enjuiciamiento de la pretensión, con arreglo a las exigencias del Art. 67 de la LRJCA y el Art. 218 de la LEC .

En cuanto al fondo señala que fue la propia inactividad del recurrente en relación con los pronunciamientos judiciales que reconocieron el carácter laboral de su relación con la empresa, la que determinó el reconocimiento de una prestación con arreglo al RETA, por lo que ahora no cabe su revisión que contravendría el pronunciamiento judicial firme respecto de su invalidez absoluta, por último señala que la inspección de trabajo dejo al margen de la regularización al recurrente, precisamente para no contravenir los pronunciamientos de una sentencia firme y, en todo caso, el alta habría de hacerse coincidir con la actuación inspectora.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a la representación procesal de Moises que lo impugnó señalando que no cabe negar la falta de interés cuando la pensión que percibe, dada la base reguladora reconocida en la sentencia, se incrementaría en el doble, que no cabe la excepción de litisconsorcio por la comparecencia de la empresa en el recurso, cumpliendo la demanda los requisitos exigidos en el Art. 56 de la LRJCA .

En cuanto a las cuestiones de fondo señala que la Tesorería no recurrió la St. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 en relación con otra trabajadora de la misma empresa en una situación idéntica a la del recurrente, acatando la sentencia y cumpliéndola. Que no cabe denunciar de inactividad al trabajador en atención a que hubo de esperar a la St. del T.S. para formular su petición, como hicieron la totalidad de los afectados, en cualquier caso advierte que en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra se ordenó la modificación de la base reguladora para el cálculo de la pensión, pero todavía no es firme, al haber sido recurrida por la empresa.

Que la actividad inspectora de 2006 no afectó al recurrente no por el respeto al pronunciamiento judicial previo sino porque ya no presta sus servicios en la empresa y que los efectos de encuadramiento en el Régimen General han de extenderse al inicio de la relación laboral y no desde la actuación de la inspección.

Cuarto

Recibidos los autos en la Sala, por providencia de 3 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 del mismo mes y año.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO C. DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Segundo

Con carácter previo al fondo del asunto han de resolverse los óbices procesales que se reiteran en la segunda instancia.

Por lo que hace a la supuesta inexistencia de un interés de presente que justifique la promoción del recurso, ha de recordarse que en la solicitud de revisión de su régimen de encuadramiento, cuya denegación fue recurrida en el presente recurso, se contenía la petición de reintegro de las cotizacionesrealizadas y además resulta que percibir la prestación de invalidez de la que es acreedor el recurrente con arreglo a uno u otro régimen no resulta indiferente, dado que la base reguladora en el Régimen Ordinario se incrementa...

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