STSJ País Vasco 426/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2009:2042
Número de Recurso1745/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución426/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 426/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1745/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 10 julio 2007 del Ayuntamiento de Oiartzun, por el que se declara nulo el acuerdo de 19 de abril de 2007 de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Oiartzun (BOG de 20 julio 2007).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Natalia , representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN JAUREGUI DE LA ENCARNACIÓN.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MARIBI JOARISTI OLARIAGA.

- OTRA DEMANDADA : INMOBILIARIA NURI, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigida por el Letrado SR. CACHO ECHEVARRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de octubre de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Dª. Natalia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 10 julio 2007 del Ayuntamiento de Oiartzun, por el que se declara nulo el acuerdo de 19 de abril de 2007 de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Oiartzun (BOG de 20 julio 2007) ; quedando registrado dicho recurso con el número 1745/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria, declarando:

  1. -La nulidad del Acuerdo de 10 de Julio de 2007 del Ayuntamiento de Oiartzun (Gipuzkoa) por el que se declaraba nulo el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Oiartzun otorgado el 19 de abril de 2007 publicado en el B.O.G. el 20 de julio de 2007 por no ser conofrme a derecho, acordando retrotraer las actuaciones al momento de la publicación en el B.O.G. del acuerdo 19 de abril de 2007, suprimiendo del mismo la posibilidad de interponer frente al mismo recurso de reposición.

  2. - Se impongan las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Oiartzun , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dª. Natalia , y subsidiariamente, se desestime íntegramente el mismo con expresa condena en costas de la recurrente.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2009 se tuvo por caducado el trámite y por perdido el derecho de contestación a la demanda, a la parte demandada Inmobiliaria Nuri, S.A.

CUARTO

Por auto de 23 de marzo de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada, asimismo se acordó oir a la parte actora por el termino de diez días sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, evacuando la actora el traslado conferido.

QUINTO

Por resolución de fecha 03/06/09 se señaló el pasado día 09/06/09 para la votación y fallo del presente recurso

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Natalia , representada por el procurador don Germán Apalategui Carasa, el acuerdo de 10 julio 2007 del Ayuntamiento de Oiartzun, por el que se declara nulo el acuerdo de 19 de abril de 2007 de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Oiartzun (BOG de 20 julio 2007).

La recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido y asimismo un pronunciamiento de la Sala por el que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento de la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del acuerdo de 19 abril 2007, suprimiendo del mismo la posibilidad de interponer frente al mismo recurso de reposición.

Alega en fundamento de tales pretensiones que el documento de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Oiartzun se aprobó inicialmente el 27 julio 2006, abriéndose un periodo de exposición al público que finalizaba el 29 septiembre 2006, siendo así que la Ley vasca 2/2006, de 30 junio , del suelo y urbanismo del País Vasco (LSU) entró en vigor el día 20 de septiembre de 2006. Mediante acuerdo plenario de 4 diciembre 2006 se aprobó provisionalmente del documento y, de conformidad con la disposición transitoria 2ª LSU, se acordó tramitar el expediente de conformidad con la normativa anterior en relación con los contenidos y determinaciones, y de conformidad con la nueva normativa en cuanto al procedimiento de aprobación del expediente. Tras el informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, recayó el acuerdo de aprobación definitiva el 19 abril 2007, acuerdo en el que se hizo constar la posibilidad de interposición de recurso potestativo de reposición, interponiéndose 6 recursos de reposición, entre los cuales uno presentado por diversas asociaciones locales alegó la falta de participación ciudadana, siendo estimado y como consecuencia de ello declarado nulo el acuerdo de 19 abril 2007 por omisión del preceptivo informe del Consejo asesor de planeamiento.A partir de tales antecedentes fórmula los siguientes motivos impugnación:

  1. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de 10 julio 2007 por infracción de los artículos 107.3 y 102.2.3.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) al utilizar la resolución de un recurso administrativo improcedente para declarar la nulidad de una disposición de carácter general, sustrayéndose al procedimiento legalmente previsto que incluye el dictamen del Consejo de Estado.

  2. Con carácter subsidiario y para el caso de no apreciarse la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido conforme al motivo anterior, la recurrente plantea la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido en cuanto estima necesario el informe del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal y su omisión, determinante de la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del expediente de revisión de las normas subsidiarias, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 109 LSU la intervención de dicho órgano consultivo se produce en la formulación del planeamiento general, siendo así que dicha fase del procedimiento de elaboración había sido superada al haber recaído la aprobación inicial el 27 julio 2006 con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006. Entiende la recurrente que la no exigibilidad de dicho informe se desprende asimismo de la posición adicional 4ª del Decreto 105/2008, de 3 junio , de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 julio .

El Ayuntamiento de Oiartzun se opuso al recurso alegando en primer lugar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto por el artículo 69. 1 .b ) en relación con el artículo 19.1 LJCA , por carecer de interés legítimo la recurrente, en la medida en que el acuerdo objeto impugnación se limita a disponer la retroacción de actuaciones en un expediente de revisión de planeamiento, sin que se argumente ni justifique la restricción o reducción de alguna de sus expectativas urbanísticas. Alega que tampoco cabe entender legitimada a la actora en virtud de la acción pública, ya que los reproches que se efectúan en la demanda son de legalidad ordinaria y en modo alguno se vinculan al cumplimiento de la legalidad urbanística.

Se opone en cuanto al fondo al recurso interpuesto alegando que conforme a la doctrina jurisprudencial el acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento tiene un aspecto de acto administrativo y otro de disposición de carácter general, de forma que la exigencia de agotamiento de la vía administrativa es conforme a derecho en cuanto se impugne el acuerdo en el aspecto que tiene de acto administrativo. Señala además que con carácter general la Diputación Foral de Gipuzkoa viene ofreciendo el recurso potestativo de reposición en relación con los acuerdos de aprobación definitiva del planeamiento, y de otro lado que no cabe olvidar que el acuerdo de aprobación definitiva del expediente de revisión de las Normas Subsidiarias ofreció de manera expresa en la notificación y publicación íntegra en el Boletín Oficial de Guipúzcoa la posibilidad de interponer recurso de reposición, de lo que se sigue que dicho error de información no podría perjudicar los recurrentes conforme al principio pro actione .

Se opone asimismo defendiendo el carácter preceptivo de la intervención del Consejo asesor municipal de planeamiento tras la entrada en vigor de la LSU de conformidad con lo previsto por los artículos 109 y 110 de la misma, cuya omisión es causa de nulidad de pleno derecho, por infracción del derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos previsto por el artículo 105 de la Constitución.

SEGUNDO

La actora en la demanda invocó su legitimación por dos vías, una por ser titular de un interés legítimo (art.191.a LJCA ) y en segundo lugar por ejercer la acción popular (art.19.1.h LJCA ).

Por lo que toca al interés legítimo la demanda adolecía de una falta de justificación ya que no llegaba a...

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