STSJ Galicia 529/2009, 17 de Junio de 2009
Ponente | FERNANDO SEOANE PESQUEIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:4744 |
Número de Recurso | 447/2008 |
Número de Resolución | 529/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00529/2009
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 447/2008
APELANTE: Roque
APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
A CORUÑA, diecisiete de Junio de dos mil nueve.
En el RECURSO DE APELACION 447/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
D. Roque , dirigido por la letrada doña
CARMEN LOPEZ CEDRON, contra SENTENCIA de fecha veintiocho de Mayo de dos mil ocho dictada en el procedimiento PA 120/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Sra. López Cedrón en nombre y representación de D. Roque , contra la resolución de 29-1-08, en virtud de la cual se acordó sancionar a la parte actora con la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, siendo extensiva dicha prohibición a todos los países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; declarando la misma conforme a Derecho".
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Habiendo interpuesto en su día don Roque recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de enero de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Ourense por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.
El primero de los motivos en que funda la apelación el señor Roque es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sanción de expulsión, por entender que no se ha expuesto una motivación específica y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal para fundamentar la sanción de expulsión.
Dicho motivo no merece ser acogido porque en la resolución sancionadora expresamente se argumenta que en todo el tiemplo que ha permanecido en España el demandante no ha realizado ningún tipo de gestión para regularizar su situación en España, además de que no acredita arraigo, que al amparo de la legislación vigente permita dicha regularización, ni justifica ningún otro tipo de arraigo social o familiar, que pudieran llevar a la Administración a valorar la posibilidad de imponer la sanción económica en vez de la expulsión. Además, en el informe del instructor (folios 16 y 17 del expediente administrativo), que puede tenerse en cuenta asimismo como motivación (artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se añade que el hecho de imponer una sanción pecuniaria a una persona que en el momento de su entrada en nuestro país únicamente estaba obligada a presentar medios de vida para el período de estancia de tres meses como mucho, y que al carecer de autorización administrativa para trabajar no puede realizar actividad lucrativa alguna de forma legal, no garantizaría que la misma se llevase a cabo, todo ello sin olvidar que pagando la multa no se modificaría ni restablecería la situación legal en nuestro país, todo ello al margen de que de que el ciudadano brasileño ha reiterado su estancia irregular cada día transcurrido desde el primer día que dejó pasar el plazo legal de tres meses de estancia legal en España.
No cabe duda que la expuesta constituye motivación suficiente y específica para haber optado por la sanción de expulsión en lugar de la de multa, al margen de que no satisfaga al recurrente, siendo de destacar que esta Sala ha considerado bastante para tal justificación la ausencia de gestión alguna tendente a la regularización de la situación del extranjero una vez rebasado el período inicial de tres meses de estancia.
El segundo motivo en que se funda la apelación es la vulneración del principio de proporcionalidad, añadiendo que el señor Roque cumple con todos los requisitos para adquirir la residencia temporal en base al artículo 45.2.b del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tampoco este segundo motivo puede prosperar ya que la sentencia de primera instancia es acorde a la interpretación jurisprudencial del principio de proporcionalidad de la sanción en esta materia de extranjería en relación...
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