STSJ Cataluña 649/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:6094
Número de Recurso85/2006
Número de Resolución649/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 649

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 85/2006, interpuesto por D. Joaquín , representado por el Procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 19 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/19244/2001, interpuesta contra acuerdo de fecha 19 de junio de 2001, dictado por la Administración de Sabadell de la Delegación Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaró a D. Joaquín responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad Sevilla Torres, S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafos 1°, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 , dada su condición de administrador de la deudora y por no haber realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, y por ello se le exigía el pago del importe de 2.999.874 pta. (18.029,61 #), de la liquidación derivada de Acta de conformidad A01, num. 61247861, incoada por la Inspección de los Tributos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1995, de las que 1.723.847 pta. corresponden a cuota del tercer y cuarto trimestre de 1995, 250.337 pta. a intereses de demora y 1.025.690 pta. a sanción por infracción del art. 79.a ) LGT (liquidación A0860097010025913), con exclusión del recargo de apremio.

La resolución del TEARC, que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante esta Sala, desestima la citada reclamación y confirma el acto administrativo impugnado, al considerar -en resumen- que la falta de alegaciones (el reclamante dejó transcurrir el plazo reglamentario sin aportar escrito de alegaciones y proposición de prueba, caducando el trámite y continuando el procedimiento conforme al artículo 61 del RPREA, aprobado por R.D. 391/1996 ) privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso. Asimismo, previa audiencia al efecto y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el TEARC revisa la sanción, por si el régimen sancionador previsto en ésta resultare más favorable, considerando que al reclamante le debió ser exigido el importe de la sanción proporcional del 85%, sin la aplicación de la reducción del 30%, y que con arreglo al nuevo régimen sancionador la infracción se castigaría con una multa pecuniaria proporcional del 75%, sin que desde luego fuera de aplicación la reducción del 30%, por lo que concluye que para que no resulte más perjudicial la situación del interesado por la formulación de la presente reclamación, debe ser mantenido el importe de las sanciones en las cuantías que figuran en el acuerdo impugnado (equivalentes a un 59,50% de la base de la sanción).

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare la nulidad de la resolución del TEARC impugnada, dejando sin efecto el Acuerdo de la Administración de Sabadell de declaración de responsabilidad subsidiaria del que trae causa y, subsidiariamente, que deje parcialmente sin efecto la derivación de responsabilidad en cuanto a las sanciones tributarias impuestas.

Como justificación de sus pretensiones, alega fundamentalmente la demanda los mismos motivos ya aducidos en la vía administrativa, que en resumen son los siguientes:

  1. - Improcedencia de la derivación de responsabilidad. Alega el recurrente: a) que a la precaria situación financiera y económica de sociedad Sevilla Torres, S.A., por la grave crisis que afectaba a su clientela, se unió la resolución del contrato de arrendamiento del local donde la empresa ejercía su actividad y condena a su desalojo (Sentencia de 19 de septiembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Barcelona ), lo que obligó a cerrar la empresa al no poder asumir los costes de un nuevo arrendamiento y traslado; b) que ante tal situación, el recurrente sometió a la Junta General de Accionistas la liquidación ordenada de la sociedad mediante la solicitud voluntaria de su declaración en estado de quiebra, que se acordó en sesión de 7 de diciembre de 1995 y presentó al Juzgado en fecha 7 del mismo mes, declarándose a la entidad enestado de quiebra por Auto de 7 de febrero de 1996 ; c) que en la relación de acreedores aportada por la quebrada se incluyó como crédito preferente el correspondiente a la Hacienda Públicas, reconocido por importe de 1.772.196 pta., correspondiente -afirma la parte actora- a la deuda principal que se recogía en el expediente de derivación de responsabilidad que impugna; d)que la Hacienda Pública no compareció a la primera Junta General de Acreedores de la quiebra celebrada el 25 de julio de 1996; e) que solicitada por el Comisario de la quiebra el sobreseimiento del procedimiento ante la imposibilidad de seguir su tramitación sin el nombramiento de Síndicos, con fecha de 10 de septiembre de 1996, el Juzgado dictó Auto en que se consideraba "Que la falta de voluntad para ser elegidos Síndicos por parte de los acreedores concurrentes a la Junta convocada, implica evidentemente el que se pueda razonablemente presumir por su parte, una cierta actitud de abandono o dejación de los acreedores en el ejercicio de sus derecho, a modo de desestimiento tácito", acordándose en fecha de 12 de septiembre de 1996 el archivo de la pieza segunda de Administración y la formación de la pieza quinta referida a la Calificación de la Quiebra, aún en trámite; f) que en consecuencia, ello imposibilita al recurrente, aún inhabilitado en cuanto Administrador de la quebrada, la adopción de cualquier medida; g) que la pretensión de derivación de responsabilidad es sorprendente y absurda, al haberse ya promovido por la sociedad una declaración de estado de quiebra que se archiva ante el desinterés de los acreedores; h) que es notoria la situación de insolvencia de la sociedad, pero ante la indiferencia y desinterés de los acreedores no procedía otra actuación adicional, pues no es posible la disolución y liquidación por insuficiencia patrimonial y una nueva petición de declaración de estado de quiebra por insolvencia ex. art. 874 Ccom hubiera sido rechazada por el órgano judicial, y i ) en definitiva, se sostiene que si dentro del proceso de quiebra la Administración no hizo nada por recuperar su crédito fiscal, no puede luego, contraviniendo sus propios actos y la buena fe, pretender resarcirse persiguiendo al administrador societario que hizo todo lo que estuvo en su mano por atender a las obligaciones de la sociedad que administraba.

  2. - Prescripción para el recurrente de las deudas tributarias que le han sido derivadas, por aplicación del plazo de prescripción de 4 años, al haberse notificado al actor el inicio del expediente de derivación de responsabilidad en fecha de 16 de mayo de 2001, cuando la exigibilidad de las deudas reclamadas, relativas al 2º y 3er trimestre de 1995 (suponemos que por simple error material se indica el año 1996 en la demanda) habían ya prescrito, respectivamente, los días 21 de octubre de 1999 y 21 de enero de 2000, en todo caso, con anterioridad a que el recurrente tuviera noticia alguna del expediente de derivación de responsabilidad.

  3. - Improcedencia de la derivación de sanciones, ya que las sanciones impuestas a un tercero no son derivables, ya que del "juego armonizado de los artículos 40.1 y 89.4 LGT se desprende que la derivación de responsabilidad en el supuesto de "deudas pendiente", cuando la...

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