STSJ Cataluña 4925/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2009:5860
Número de Recurso2829/2008
Número de Resolución4925/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4925/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Candido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 11 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2007 y siendo recurridos TGSS G, INSS G y Central de Manteniment S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda formulada por CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL Y Candido , y en consecuencia debo declarar y declaro la inexistencia de respondabilidad empresarial en el accidente de fecha 1 de abril de 2.005, sufrido por el trabajador Candido , no habiendo lugar al recargo de prestaciones impuesto en resolución del INSS de fecha 6 de febrero de 2.007, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución.

Que procede absolver a la TGSS de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables al no tener responsabilidad alguna en materia de recargo de prestaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha de 1/3/05, el trabajador Candido sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Central de Manteniment S.A..

SEGUNDO

Con fecha de 6/2/07 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador y se imponía un recargo de prestaciones del 30% a la empresa. .

Dicha resolución parte del informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social según el cual el accidente tuvo lugar cuando: "estaba reparando las luces de gábilo delanteras de un camión aparcado junto al taller mecánico, encaramado a una escalera de mano extensible tipo tijera, cuya altura aproximada era de 1,80 m.

Para alcanzar el punto de operación, el trabajador ascendió hasta el segundo peldaño, contado desde arriba y, según sus declaraciones, adoptó una posición "a caballo", apoyándose en los dos brazos de la escalera y realizando un movimiento de torsión para ejecutar el trabajo. Al realizar un esfuerzo brusco con el destornillador, perdió elequilibrio y cayó al vacío, sufriendo lesiones graves en las extremidades inferiores"

TERCERO

El trabajador ha percibido prestaciones de IT por importe total de 8.523,96 euros.

Al trabajador se le ha reconocido una IPP por el Juzgado Social 3 de esta Capital en sentencia de fecha 12/2/07 (procedimiento 732/06 ), actualmente en fase de suplicación ante la Sala Social del TSJ. (Folio 33)

CUARTO

El centro de trabajo está constituido por un taller mecánico para el mantenimiento de los camiones en el que, entre otras actuaciones, se realiza el lavado de los camiones.

En el año 2004 se realizó un análisis y evaluación de riesgos laborales entre los que se contemplaba el de caídas durante el traslado y uso inadecuado de herramientas manuales con una propuesta de información al trabajador. (Folios 106 y ss. y en particular 112).

QUINTO

Con fecha de 26 de abril de 2.007 se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Candido , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Central de Manteniment S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la empresa CENTRAL DE MANUTENCIÓN GIRONA, S. A., declara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por Candido , no habiendo lugar al recargo de prestaciones en el porcentaje del30% impuesto por la Resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha

06.02.07, interpone el trabajador demandado Recurso de Suplicación en base a tres motivos: a) nulidad de la sentencia y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, b)revisión de los hechos probados y c) examen de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas de procedimiento y, en concreto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 80 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución así como la jurisprudencia aplicable al caso al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia por cuanto existe un claro desajuste entre la sentencia y la demanda y los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones. Así, la parte demandante recurrió el recargo de prestaciones sobre la base que el accidente de trabajo "va ser fortuït i inevitable", mientras que la sentencia resuelve el fondo del asunto imputando una exclusiva imprudencia del trabajador.

Como ya de antiguo viene reiterando la Sala -Sentencias, entre otras, números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio - la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la mismaproclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Para resolver el motivo de impugnación alegado debe indicarse que por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito (STS de 11 de febrero de 1.981), pero de la sentencia sólo debe tomarse en consideración su parte dispositiva, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su Fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga su fundamentación, y sí lo será cuando la sentencia otorga más de lo pedido -incongruencia "ultra petitum" o incongruencia positiva-, o cuando otorga cosa distinta de lo pedido -incongruencia "extra petitum"-. También existe incongruencia cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas por las partes y no decida todos los...

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