STSJ La Rioja 200/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2009:246
Número de Recurso79/2008
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 200 /2009

En la ciudad de Logroño a dieciséis de junio de 2009.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial administrativa, a instancia de DON Bienvenido Y DE DOÑA Estibaliz , representados por la Procuradora doña Estela Muro Leza y con asistencia del Letrado don Antonio Muro Vera, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y siendo codemandada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña Teresa León Ortega. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo frente al Acto presunto derivado de la inactividad de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº 132/2007 del Servicio de Asesoramiento y Normativa.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de mayo de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad de éste y otros asunto que penden sobre el magistrado ponente.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por los actores, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, de la indemnización solicitada en expediente de responsabilidad patrimonial nº 132/2007.

SEGUNDO

Para un correcto conocimiento de los hechos, conviene recordar las siguientes circunstancias:

A primeros de junio de 2.001 la recurrente acude al Hospital de Logroño para que se inicie el control de su embarazo.

Desde el 4 de junio, fecha en que se efectúa la primera ecografía hasta el uno de diciembre de 2.001, día en que nace el hijo de la recurrente, se efectúan las revisiones y pruebas pertinentes y habituales en el curso de un embarazo, tales como, ecografías, citología, urocultivo, análisis de sangre y orina. En todas las pruebas el resultado es de normalidad. El uno de diciembre de 2.001 nace el hijo de la recurrente diagnosticado tras las observaciones postnatales de ano imperforado, motivo que conlleva el traslado urgente al hospital Miguel Servet de Zaragoza donde se le practicó una colostomía permaneciendo ingresado 20 días.

Conforme al informe de alta de la unidad neonatal, aportado por la demandante como documento número ocho, anexo uno, en el apartado juicio clínico se detallan las siguientes patologías: Atresia anal, malformación vertebral, escoliosis; ectasia piélica; riñón derecho ectópico; comunicación interauricular; ictericia de pretérmino.

Fue intervenido cinco veces más, continuando en tratamiento en la actualidad.

En una de las revisiones, tras una ecografía renal el cuatro de septiembre de 2.007 se le diagnostica agnesia renal derecha.

Como consecuencia de las malformaciones que sufre Bienvenido , el hijo de la recurrente, tiene incontinencia, menor capacidad de desarrollo locomotriz y menor desarrollo del brazo izquierdo.

El 18 de junio de 2.007 los recurrentes presentan escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en la Consejería de Sanidad. El día 18 de julio de 2.007 se tiene por iniciado dicho procedimiento.

Frente a la desestimación por silencio administrativo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, nos encontramos ante la tramitación de un expediente de Responsabilidad Patrimonial ante la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja.

TERCERO

Alega el recurrente en defensa de su pretensión que no se han cumplido las Recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia respecto a las visitas a realizar en un control de embarazo ni en el número de ecografías a realizar.

Basa su recurso en que las malformaciones sufridas por su hijo Bienvenido en la columna y los riñones deberían haberse detectado, todo ello afirmado conforme a los informes periciales de parteaportados al procedimiento, siguiendo las indicaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia. En consecuencia, alegan la falta de escrupulosidad seguida al cumplir con los protocolos obstétricos vigentes.

Se reclama responsabilidad patrimonial basada en el incumplimiento del derecho de la paciente a recibir información oportuna y adecuada, conforme al artículo 10.5 de la Ley 14/1986 General de Sanidad , donde se abarca el derecho a recibir información en forma comprensible, completa y que alcance al diagnóstico, pronóstico, tratamiento y alternativas posibles. Por ello reclama la obligación del ginecólogo de poner en conocimiento de la paciente los medios de diagnóstico que conoce la ciencia para que pudiese optar por ser diagnosticada según esos medios.

Para llegar a la reclamación de la responsabilidad patrimonial establece una relación causa-efecto entre las malformaciones y la falta de utilización de medios para un correcto control de la gestación y diagnóstico, llegando a plantear la posibilidad sustraída de interrupción terapéutica del embarazo.

Los recurrentes señalan literalmente en su demanda que "Entienden que existe responsabilidad de los facultativos que realizaron el seguimiento del embarazo de doña Estibaliz al no detectar y no avisar sobre las anomalías que sufría su feto a tiempo de que ésta pudiese optar por un aborto eugenésico".

En resumen, la responsabilidad patrimonial de la Sanidad pública se basa a juicio de los recurrentes en la mala diagnosis prenatal, la falta de información para optar por la interrupción del embarazo, la falta de medios del centro hospitalario y la inconsistencia del juicio médico al hablar de una normalidad no existente.

CUARTO

Alega la Administración demandada, y la Aseguradora codemandada, en defensa de la actuación de los profesionales sanitarios en el caso de autos, que obraron conforme a la lex artis ad hoc no existiendo indicios de mala praxis. Afirman que la detección de las anomalías prenatales se diagnostican en función de la coyuntura de cada caso.

Las secuelas que padece el hijo de los progenitores son propias de anomalías genéticas por lo que, en ningún caso pueden ser atribuidas a la actuación de la sanidad.

Por otro lado, las anomalías prenatales, de haberse diagnosticado, no hubieran justificado una interrupción terapéutica del embarazo al no ser...

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