SAP Guipúzcoa 163/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2009:676
Número de Recurso3183/2009
Número de Resolución163/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELD/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de junio de dos mil nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 466/07, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar) a instancia de Abelardo apelante, representado por el Procurador Sr./Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JAVIER HERNANDO MENDIVIL contra D./Dña. TXONTA EGISASTU PROMOZIOAK S.L. apelado , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado Sr./Sra. ARTURO ANTONIO CUENCA SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 enero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 26 enero de 2009 , que contiene el siguiente FALLO: "I) QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. José Alberto Amilibia Múgica, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Abelardo , frente a D. Sixto y Doña Camino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos, imponiendo el pago de las costas del proceso a la parte actora.

II) QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. José Alberto Amilibia Múgica, Procurador de los Tribunales frente a "TXONTA EGISASTU PROMOZIOAK S.L", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha codemandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, imponiendo las costas del proceso a la parte actora.

III) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta frente a IBARGEST S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO A "IBARGEST S.L" a abonar a D. Abelardo la cantidad de 22.988,61 euros, más los intereses legales devengados, interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago, con declaración de oficio de las costas derivadas de la demanda en relación con dicha acción.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de D. Abelardo formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Se limita el ámbito del recurso de apelación a la pretensión ejercitada en la demanda en relación a la declaración de perfección, validez y eficacia del contrato verbal de corretaje o intermediación inmobiliaria celebrado con TXONTA EGISASTU PROMOZIOAK S.L. (TEP), y la condena de éste al pago del precio del apartado tercero del suplico, conformándose con el resto de los pronunciamientos absolutorios.

  2. - Error en la valoración de la prueba, en relación con el diario de actuaciones, no impugnado por la contraparte, interrogatorio de los demandados que no negaron el pacto de comisiones, testifical del Sr. Benedicto que corrobora la existencia de pacto y demás testigos.

  3. - Error en la aplicación del derecho: doctrina de los actos propios y del artículo 71 del C. Civil en que se funda.Suplica: " ... que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitir y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, tenga por INTERPUESTO en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, en su día preparado, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 , acordando la remisión e los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda en su día interpuesta por esta representación en lo que se refiere a las pretensiones ejercitadas contra la mercantil TXONTA EGISASTU PROMOZIOAK S.L. ( concretamente, las tres primera pretensiones de la demanda), confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la misma contra los otros codemandados.

SEGUNDO

La representación de TXONTA EGISASTU PROMOZIOAK S.L. se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima la acción ejercitada y concluye los siguientes extremos: " De todo lo anterior, cabe concluir que de la prueba practicada se desprende que la actora desplegó una actividad en orden a la gestión mediadora encomendada por la codemandada Txonta Egisastu Promozioak en cuanto a la adquisición de suelo para dicha mercantil en el área de Txonta.

También, cabe concluir que dicha mediación fue " efectiva" para la adquisición del suelo encomendada por Txonta Egisastu Promozioak e incluso participó activa y eficazmente en que los vecinos aceptaran el Proyecto captando adhesiones individuales al Plan Especial. No se cuestiona en ningún caso que la mediación realizada por el actor fuera eficaz, sino el contenido de retribución pactada. Teniendo en cuenta que nos hallamos ante un contrato de contenido verbal, ha de estarse a las manifestaciones de las partes y testigos, documental aportada y datos periféricos que puedan avalar una u otra versión.

La alegación de la demandante respecto a la existencia de un pacto expreso entre demandante y demandados en orden al devengo y cobro de una comisión fija ( 7.000 euros mensuales ) más un porcentaje variable adicional ( 0,75% sobre el valor de compra total), es un hecho que debe probar la propia actora, y que debe reputarse no acreditado por la prueba practicada.

La documentación obrante en autos acredita el pago mensual, durante la prestación de servicios por el actor y a cargo de Txonta Egisastu, de una retribución fija ya abonada de 7.000 euros mensuales, percepción que se produjo hasta la finalización del contrato. Ahora bien, el pacto que alude al porcentaje variable no ha quedado acreditado."

La revisión en la alzada de las pruebas practicadas está limitada al examen de si el actor ha acreditado o no la existencia del pacto de comisiones como contenido negocial retributivo del contrato celebrado con la mercantil apelada.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S:T:S: 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ..).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Para una mayor claridad expositiva, seguiremos el orden expositivo del recurso.

  1. - Sobre el contenido del diario de actuaciones.

    La sala, en relación a la eficacia probatoria del citado documento de la demanda por razón de la no impugnación del documento por la demandada, debe señalar que el documento es un documento privado por lo que para la apreciación de su fuerza probatoria es preciso acudir a su regulación legal ( arts. 324 y ss de la L.E .C.) . A este respecto el art. 326 de la L.E.C. establece que " 1 . Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada porla parte a quién perjudiquen. 2 . Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

    A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto citado, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar, en cuyo caso tiene pleno valor probatorio, de manera que tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos ( remisión al 319 de la L.E.C.), hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil. B) Si se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir ( proponer) cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto.

    Respecto del...

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